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3919/2014-Reglamento Pulverizaciones

                                                               REGISTRADA BAJO EL Nº 3919/2014

VISTO:

              La necesidad de lograr un uso responsable y eficiente en la aplicación de productos fitosanitarios y fertilizantes en el Partido de San Antonio, respetándose las normas ambientales y adecuando las normas locales  y;

CONSIDERANDO:

             Que los nuevos modelos de producción agrícola imperantes en nuestro país en general y en nuestra región en particular, han incorporado un importante componente tecnológico, que incluye la aplicación de fitosanitarios y fertilizantes.  

             Que hoy  la sociedad enfrenta en su conjunto la necesidad de la producción de alimentos para satisfacer las necesidades de la población, haciendo un uso eficiente y sostenible de los recursos naturales.

             Que el incremento en la demanda de alimentos, desencadena procesos de reestructuración territorial ante el  avance del área urbana -donde hoy se concentran las expectativas del aumento de la población mundial-  en desmedro de los espacios rurales.

             Que el Plan Estratégico Agroalimentario y Agroindustrial 2010-2020 (PEA2), el cual  resulta ser un marco político para la producción agropecuaria nacional hasta el año 2020, plantea el desafío de producir en un mundo caracterizado por una población creciente, fundamentalmente radicada en zonas urbanas y con una tendencia de precios de alimentos en alza.

            Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales."

            Que en la Provincia de Buenos Aires se encuentra vigente la Ley Nº 10699 del año 1988, reglamentada por Decreto Nº 499/91.

            Que el objetivo de la presente es la propensión a la protección de la salud humana y de los ecosistemas, a partir de un uso racional y responsable de los productos que se apliquen, optimizando a tal fin el manejo de los mismos y las buenas prácticas agrícolas, de manera de reducir al mínimo los riesgos que supone la utilización de los mismos.

            Que, en el mismo sentido, es necesario  fomentara través de políticas de estado, el uso de productos que logren un mínimo impacto en el medio ambiente y la salud de las personas.

            Que es necesario  fomentar a través de políticas de estado el uso de productos fitosanitarios y fertilizantes que logren un mínimo impacto en el medio ambiente.

            Que teniendo en cuenta que los envases tratados por el proceso del triple lavado disminuyen los riesgos de contaminación e intoxicación, pero siguen siendo residuos especiales,  es importante darle un destino final a los mismos, evitando su acumulación en los campos, siendo esta también una forma de cuidar el medio ambiente.

            Que es necesario adoptar el marco normativo adecuado, maximizando la prevención, autorizando o limitando prácticas y/o prohibiendo o reglamentado su uso, estableciendo zonas con restricciones para las aplicaciones aéreas y terrestres, ponderando el equilibrio entre los distintos tipos de producción existentes en el distrito, la protección de la salud y la preservación del medio ambiente.

            Que es ineludible su aplicación por parte del productor agropecuario en tanto son susceptibles de proteger e incrementar la producción y como método de control eficiente de factores externos que limitan la producción. Pero todo ello deberá evaluarse en un uso racional ajustando los mecanismos control y manejo de los mismos, protegiendo al hombre y al medio ambiente, principales objetivos de esta norma.

Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, por unanimidad resuelve sancionar la siguiente:

                                                        ORDENANZA

TÍTULO I

GENERALIDADES


ARTÍCULO 1º:
Ámbito de Aplicación: La presente Ordenanza es de aplicación a toda persona física o jurídica que, tanto a título oneroso como gratuito, elabore, formule, fraccione, distribuya, utilice, comercialice, transporte, almacene, manipule y/o aplique productos fitosanitarios y/o fertilizantes, tanto en forma área como terrestre, en el Partido de San Antonio de Areco. Quedan fueran del alcance del presente, las actividades relacionadas con el control de plagas (moscas, mosquitos y otras similares), cuando la aplicaciones terrestre o área sea efectuada por un Organismo Municipal, Provincial o Nacional autorizado a tal efecto, como así también las aplicaciones realizadas en plazas, parques, jardines y/o huertas familiares con productos de uso domisanitarios o pertenecientes a la “línea jardín”.  

ARTÍCULO 2º: Definiciones – A los efectos de la presente Ordenanza se considera:
1) Productos Fitosanitarios: A todos los efectos legales no incluidos en los puntos precedentes, se entenderá por productos fitosanitarios a las sustancias naturales y/o sintéticas de uso agrícola, de acción química y/o biológica, que tiendan a evitar los efectos nocivos de especiales vegetales o animales sobre los cultivos, como también aquellas sustancias susceptibles de incrementar la producción vegetal y los que por extensión se utilicen en saneamiento vegetal y como método de control eficiente y eficaz de factores externos que limitan la producción, se deja constancia que quedan equiparados y/o comprendidos en la definición de fitosanitarios los siguientes términos: biocidas, insecticidas, acaricidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción  química y/o biológica, no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal.

2) Domisanitarios: a aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados.

3) Línea jardín peri hogareña: RESOLUCIÓN SAGYP 131/90 sobre Reglamentación de la línea jardín de productos de terapéutica vegetal, en este caso se tomará en cuenta las últimas recomendaciones de la OMS en cuanto a las reclasificaciones que sufrieran estos productos.

4) Zona Urbana: Zona establecida por el Código Ordenamiento Territorial vigente según Ordenanza N° 3467/11 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3º: De la Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza es la Secretaría de Industrialización de la Ruralidad del Departamento Ejecutivo.

TITULO II

INSCRIPCIÓN  Y CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 4º: Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, exhibición, aplicación y locación de aplicación de los productos fitosanitarios y fertilizantes, deberán acreditar de manera obligatoria ante la Autoridad de Aplicación de esta ordenanza, haber obtenido la habilitación ante la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca de la Provincia de Buenos Aires, presentando junto al certificado correspondiente, toda la información y copia de la documentación que le fuera requerida por dicho organismo provincial, así como cumplimentar con los requerimientos que fije la normativa nacional y/o provincial aplicable a la actividad.

La Autoridad de Aplicación llevará registros de toda la información mencionada, a fin de poder diseñar e implementar una adecuada política de fiscalización.

ARTÍCULO 5º: Los titulares de equipos aplicadores que desarrollen la actividad en el Partido de San Antonio de Areco, tanto en forma transitoria como permanente, sean estos para uso propio o prestadores de servicios, autopropulsados de arrastre y aéreos, deberán encontrarse inscriptos en el Registro Provincial correspondiente y acreditarlo en forma obligatoria ante la Autoridad de Aplicación, cumplimentando asimismo los requerimientos que fije la normativa nacional y/o provincial aplicable a la actividad.

 

ARTÍCULO 6º: Están obligados a capacitarse y mantenerse actualizados en los temas generales y específicos anualmente,  ante  entidades públicas o privadas, debidamente acreditadas, conforme a la guía de uso responsable de Agroquímicos, aprobada por la Comisión Nacional de Investigación de Agroquímicos las siguientes personas:

a) Todo profesional  que  se desempeñe como asesor o director técnico y aquellos que prescriban recetas agronómicas y/o domisanitarias.

b) Los operarios de aplicación de agroquímicos (aéreos y terrestres) y plaguicidas domisanitarios que trabajen para las empresas debidamente habilitadas.

Asimismo, las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de los establecimientos destinados a producciones vegetales, así como las organizaciones de productores y de aplicadores que los nucleen, deberán propiciar las capacitaciones de aquellos operarios que desempeñen tareas de aplicación de fitosanitarios y/o fertilizantes.

ARTÍCULO 7º: La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios pertinentes que permitan la capacitación y/o actualización de los conocimientos de la disciplina fitoterapéutica de los técnicos del ámbito oficial y privado, a través de sus agentes oficiales o bien mediante convenios con instituciones específicas, oficiales o privadas, con la finalidad de lograr el uso racional y responsable de los productos fitosanitarios, fertilizantes y domisanitarios, disminuyendo al mínimo la posibilidad de contaminación del ambiente y los riesgos para la salud de las personas.

ARTÍCULO 8º: Se prohíbe elaborar, formular, fraccionar, distribuir, expender, tener en depósito con fines comerciales y exhibir los productos indicados en el artículo 2º de la presente, fuera de los establecimientos habilitados a tal fin.

Las infracciones constatadas serán juzgadas y sancionadas conforme lo dispuesto por la presente ordenanza o las modificatorias que se dicten en el futuro y el Decreto-Ley N° 8785/77 y modificatorios.

TITULO III

JUNTA EVALUADORA

ARTÍCULO 9º: Créase la Junta Evaluadora, integrada por la Autoridad de Aplicación, un miembro del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y un miembro designado por el Honorable Concejo Deliberante, para el análisis de situaciones de emergencia fitosanitaria.

La Junta Evaluadora se integrará sólo ante la convocatoria de cualquiera de sus miembros, únicamente para resolver las excepciones a las restricciones impuestas en el Título VI, tal como allí está previsto.

La Junta Evaluadora deberá reunirse y resolver dentro del plazo de 24 horas desde el pedido de convocatoria.

El pedido de convocatoria deberá presentarse por ante la Autoridad de Aplicación y ésta convocará con urgencia a los miembros.

 

TÍTULO IV

DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y MAQUINARIAS


ARTÍCULO 10º:
Prohíbase el tránsito de todo tipo de equipos de aplicación terrestre de fitosanitarios y fertilizantes en zona urbana,  excepto sobre rutas nacionales y provinciales, cuando estas atraviesen dichas zonas. En caso de necesidad de realizarse reparaciones específicas, podrán circular sin carga, limpios y con picos con sistema anti goteo,  debiendo notificar a la Autoridad de Aplicación su traslado a tal fin, dentro de las 24 horas.

ARTÍCULO 11º: Los equipos de aplicación terrestre deberán guardar las condiciones de seguridad que minimice los riesgos de contaminación en las zonas de paso de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, respetándose para su recorrido la Ordenanza de Transito que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 12º: Queda totalmente prohibido el transporte de productos fitosanitarios y/o fertilizantes junto a productos destinados al consumo humano y/o animal.

 

TITULO V

DE LOS LOCALES Y DEPÓSITOS

ARTÍCULO 13º: Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución y/o almacenamiento con fines comerciales de los productos fitosanitarios y/o fertilizantes, así como los lugares de estacionamiento, garajes y/o talleres de mantenimiento y reparación de los equipos de aplicación, deben instalarse fuera del área urbana.

 

ARTÍCULO 14º: Toda persona física o jurídica que fabrique, formule, fraccione, distribuya, expenda y tenga en depósito con fines comerciales  de productos fitosanitarios y/o fertilizantes, deberá acreditar de manera obligatoria ante la Autoridad de Aplicación de esta ordenanza, haber obtenido la habilitación ante la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca de la Provincia de Buenos Aires, presentando junto al certificado correspondiente, toda la información y copia de la documentación que le fuera requerida por dicho organismo provincial, así como cumplimentar con los requerimientos que fije la normativa nacional y/o provincial aplicable a la actividad.

La Autoridad de Aplicación llevará registros de toda la información mencionada, a fin de poder diseñar e implementar una adecuada política de fiscalización.


ARTÍCULO 15º: Los locales habilitados para la venta de fitosanitarios y/o fertilizantes deberán contar con un asesor técnico profesional, quien otorgará la receta agronómica obligatoria  junto a la venta del producto tal como lo establece la normativa provincial (Ley Nº 10.699 y su decreto reglamentario).

La oficina de administración y comercialización debe  encontrarse en una ambiente diferente de las zonas donde se encuentren los fitosanitarios.

Se prohíbe la utilización de estos locales como vivienda o deposito de mercaderías o productos para consumo humano.

ARTÍCULO 16º: De la Preexistencia. En el caso de los establecimientos comprendidos dentro de esta normativa, que a la fecha de promulgada la presente se encuentren funcionando dentro del área urbana, deben adecuarse a dicha disposición antes del día 5 de mayo de 2018.

   
                                                            TITULO VI

DE LAS DISTANCIAS DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 17º:Sin perjuicio de la necesidad de fortalecer el uso racional, eficiente y sustentable de los productos fitosanitarios y fertilizantes, propendiendo a la optimización de su aplicación, de manera de mitigar lo máximo posible los potenciales riesgos a la salud y el medio ambiente,  mediante la presente ordenanza se establecen las siguientes restricciones en las distancias de aplicación:

a) Establézcase una prohibición absoluta para la aplicación de fitosanitarios y fertilizantes, bajo cualquier modalidad de aplicación, en una franja de CIEN METROS (100 m) contados a partir del límite de la zona urbana y/o complementaria y establecimientos educativos. Dicha franja se denominará, a los efectos de la presente ordenanza, “zona de exclusión”;

b) Defínase como “zona de amortiguamiento” a una franja de DOS MIL  METROS (2000 m) contados a partir del límite de la zona de exclusión.

c) Dentro de los primeros MIL METROS (1000 m) de la zona de amortiguamiento, únicamente podrán aplicarse, bajo la modalidad de aplicación terrestre, productos fitosanitarios y fertilizantes clase toxicológica III y IV, según clasificación de SENASA.

d)  No podrán aplicarse productos fitosanitarios y/o fertilizantes bajo la modalidad aérea dentro de la zona de amortiguamiento. En los siguientes MIL METROS (1000 m), es decir hasta TRES MIL METROS (3000 m) desde el límite de la zona de exclusión, se deberá aplicar únicamente productos clase toxicológica III y IV, según clasificación de SENASA.

e)  La Junta Evaluadora podrá analizar la existencia de situaciones de excepción a los incisos c) d) y otras causales no previstas que amenacen con generar graves pérdidas a la producción agropecuaria o en aquellos casos que establezcan los organismos oficiales en el distrito. De acreditarse dichas circunstancias, la Junta Evaluadora resolverá extremando en todo caso las medidas de prevención y notificando a la Autoridad de Aplicación, con 24 horas de antelación, la fecha, el horario y el lugar en donde se realizará la operatoria.

f) Cuando en los lotes a tratar, en sus cercanías o zona de aprovisionamiento de los equipos, hubiera viviendas, cursos de agua o abrevaderos de ganado, el aplicador deberá extremar las precauciones para evitar las contaminaciones. Ello sin perjuicio las disposiciones generales de la presente ordenanza que le resulten aplicables.

ARTÍCULO 18º: Quienes apliquen productos fitosanitario y/o fertilizantes deberán cumplir con las siguientes obligaciones de aplicación:            

a) Un Ingeniero Agrónomo matriculado verificará las condiciones ambientales al inicio de la aplicación (temperatura, humedad relativa, velocidad y orientación de viento) y supervisará la correcta tecnología de aplicación, dentro de la zona de amortiguamiento.

b) El productor y el Ingeniero Agrónomo Matriculado interviniente, deberán archivar la receta agronómica de aplicación durante un (1) año luego de la aplicación;

c) Las aplicaciones que se realicen deberán ser notificadas obligatoriamente a la Autoridad de Aplicación con una antelación de VEINTICUATRO HORAS (24) horas, ya sea por escrito o vía correo electrónico, mediante el “formulario de intención de aplicación” que se acompaña como Anexo I y que pasa a formar parte de la presente. Los obligados a notificar, solidariamente responsables, son el titular del predio en donde se realiza la aplicación, el arrendatario del mismo, el productor contratista o el aplicador.

d) Las aplicaciones que se efectúen en predios lindantes a establecimientos educativos, sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, deberán ser obligatoriamente notificadas a la Autoridad de Aplicación, a las autoridades del establecimiento educativo y al Consejo Escolar, con una antelación mínima de CUARENTA Y OCHO (48). Durante el periodo escolar deberán realizarse aplicaciones sábados, domingos y/o feriados. La junta evaluadora resolverá sobre las excepciones que pudieran plantearse.

 

ARTICULO 19º:Se deberá notificar a los productores apícolas debidamente inscriptos en el RENAPA, si  posen colmenas dentro de los lotes y/o en lotes lindantes en los cuales se aplique productos fitosanitarios, ya sea en forma área o terrestre.

 

ARTÍCULO 20º:Cuando las empresas deban realizar trabajos de control de plagas que revistan carácter de interés público masivo, deberán adecuarse a un protocolo de trabajo diseñado específicamente por la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 21º: Las aeronaves de aplicación no podrán sobrevolar las áreas urbana y/o complementaria y establecimientos educativos, aún después de haber agotado su carga.                                             

TITULO VII

DE LA CARGA Y LAVADO DE EQUIPOS

ARTÍCULO 22º: Se prohíbe el uso de las instalaciones públicas para la carga de equipos de aplicación.

ARTÍCULO 23º: Se prohíbe el lavado de maquinas de aplicación de productos fitosanitarios y/o fertilizantes en el área urbana. Asimismo se prohíbe el lavado o vaciado de remanente de aplicación en los cursos de agua como así también el vaciado de remanentes en banquinas o zonas de préstamo de caminos y rutas, zonas bajas o humedales y pastizales naturales de áreas protegidas.

 

 

TÍTULO VIII

ENVASES. TRATAMIENTO

ARTÍCULO 24º: Queda totalmente prohibido la incineración de los envases de productos fitosanitarios y/o fertilizantes. Los envases de productos fitosanitarios y/o fertilizantes deben entregarse para su reciclado a empresas u organismos autorizados para este tipo de tareas que otorguen certificado de disposición final. Aquellos que no se reciclen como así también los envases con productos vencidos deben disponerse como residuos especiales y ser recolectados por empresas u organismos autorizados para tal fin.

El Departamento Ejecutivo, dentro del plazo de 180 días de promulgada la presente,  deberá generar políticas públicas con el objetivo de  informar e implementar estrategias que faciliten a los productores la entrega de los envases a empresas u organismos debidamente autorizados,  para el correcto reciclado de los mismos, dándose cumplimiento a la Resolución 40/14  del ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 25º: Los envases de los productos aplicados, inmediatamente luego de utilizados, deben someterse a la técnica de triple lavado manual o lavado presurizado utilizando los accesorios que poseen los equipos y corte o perforado en el fondo.

 

ARTÍCULO 26º: Se prohíbe la comercialización de los envases vacíos por parte de particulares o de empresas que no estén autorizadas por los organismos correspondientes para tal fin.

 

                                                           TITULO IX

 

PENALIDADES

 

ARTÍCULO 27º: El incumplimiento a lo establecido en la presente ordenanza será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código de Faltas Municipales. Toda infracción  a normativas provinciales o nacionales deberá ser elevada a la autoridad de aplicación que establece la norma infringida.

 

ARTÍCULO 28º: La violación de los límites de fumigación establecidos en el artículo 17 y la falta de cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 18 de la presente Ordenanza será penada con multas equivalentes a 2.000 litros de gas oíl  Diesel 500 de YPF, multas que se duplicarán en caso de reincidencia; todo ello sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder sobre la base de la legislación provincial y nacional.

Serán solidariamente responsables en el pago de la multa los propietarios de los  inmuebles,  los locadores,  los contratistas y los propietarios de los equipos aplicadores.  

Cuando los infractores sean personas jurídicas, los directores, gerentes o representantes legales, serán personal  y solidariamente responsables.

 

ARTÍCULO 29º: Lo recaudado por aplicación de la presente Ordenanza se afectara en una cuenta especial afectándose el 50% de lo recaudado para la realización de  campañas de  promoción, divulgación, educación y extensión de los aspectos referidos a la  implementación de las buenas prácticas agrícolas en la aplicación de fitosanitarios y/o fertilizantes,  fomentando el uso de productos banda verde y orgánicos por medio de un programa educativo en establecimientos del Partido. El 50 %  restante se destinara a la generación mantenimiento y ampliación de las barreras forestales de resguardo de la zona urbana  y establecimientos educativos, con el objetivo de promover un ambiente más favorable.

 

                                                       TITULO X                                                         

BARRERAS FORESTALES

ARTÍCULO 30º: El Departamento Ejecutivo podrá generar barreras forestales en el límite externo de la zona urbana. Asimismo deberá establecerlas en establecimientos educativos a fin de lograr una defensa de protección natural permanente. Las mismas deberán conformarse y mantenerse con especies de hojas perennes en un plazo no mayor a 180 días de promulgada la presente.

ARTÍCULO 31º: Deróguese la Ordenanza Nº 3068/06.

ARTÍCULO 32º: De forma.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

FORMULARIO DE INTENCIÓN DE APLICACIÓN

EMPRESA y/o PERSONA FÍSICA SOLICITANTE DE LA APLICACIÓN:

 

 

EMPRESA y/o PERSONA FÍSICA  APLICADORA:

 

PROFESIONAL RESPONSABLE

 

 

LUGAR DE APLICACIÓN:

 

 

PRODUCTO A UTILIZAR:

 

 

PRINCIPIO ACTIVO:

 

 

DOSIS:

 

 

TECNOLOGÍA DE APLICACIÓN:

 

 

FECHA Y HORA ESTIMADA DE APLICACIÓN:

 

 

 

FIRMA DE LA EMPRESA SOLICITANTE

 

FIRMA DEL PROFESIONAL RESPONSABLE