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1577/1995-Reglamento transporte escolar

ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 1577/1.995

1577

25.4.95

LEGISLATIVA

REGLAMENTO TRANSPORTE ESCOLAR

 

VISTOLa ausencia de normas que regulen el funcionamiento de aquellos vehículos que se desempeñan como transporte escolar, y

CONSIDERANDO:

Que dada la importancia que tal actividad reviste, y por sobre todo teniendo en cuenta que lo que debe protegerse es la integridad física y seguridad de los menores que son transportados.

Artículo 1: Considérase transporte escolar el destinado con carácter exclusivo y excluyente al traslado a título gratuito y/o oneroso, desde y hasta los establecimientos de enseñanza, públicos o privados, de cualquier nivel, rama o modalidad que se realice con vehículos que se ajusten a lo dispuesto por la presente Ordenanza.

Artículo 2: Además se deja constancia que la actividad queda alcanzada también por las disposiciones que rigen el transporte de pasajeros como servicio público, Decreto Ley Nº 16378/57 y su Decreto Reglamentario Nº 6864/58.

Artículo 3: Los prestatarios del servicio establecido deberán estar expresamente habilitados por la autoridad de aplicación y control de la Municipalidad de San Antonio de Areco con una anticipación mínima de treinta (30) días previos al comienzo de la prestación del servicio, debiendo dar cumplimiento con las siguientes condiciones:

  1. Identificación, detalles y características del vehículo a habilitar, que deberá ser propiedad del recurrente.
  2. Identidad o identificación de la empresa o persona que prestará el servicio, debiendo constituir domicilio en el partido de San Antonio de Areco en caso de que no lo tuviere.
  3. Acreditación documentada de contratación y vigencia del seguro de responsabilidad civil de personas transportadas y de terceros.
  4. Esta habilitación será renovada anualmente.

Artículo 4: Será autoridad de aplicación y control de la gestión normativa, la Dirección de Inspección General de la Municipalidad en el marco de su competencia administrativa.

Artículo 5: Los vehículos a los que se refiere la presente Ordenanza, deberán cumplimentar los recaudos mínimos que se especifican:

  1. contar con una capacidad mínima de diez (10) asientos y máxima de veintinueve (29) asientos fijados al piso y tapizados, evitando la existencia de salientes de cualquier tipo dentro del habitáculo, con el fin de evitar heridas en caso de accidentes.
  2. el vehículo a habilitar deberá tener una antigüedad de modelo de no más de quince (15) años.
  3. Contar con dispositivos y mecanismos precisos de apertura y cierre de puertas de ascenso y descenso de usuarios.
  4. Los vehículos se someterán a la verificación mecánica de habilitación previo a la iniciación del ciclo lectivo, la misma será efectuada semestralmente. Cuando el vehículo no registre verificación satisfactoria, se otorgará un plazo de hasta treinta (30) días para su adecuación, no pudiendo prestar servicio, cumplimentado será sometido a una nueva verificación para su reincorporación al servicio.
  5. Como identificación externa deberá llevar tres (3) letreros con la leyenda ESCOLARES bien visible y el vehículo pintado de naranja y blanco.
  6. Los vehículos que a la fecha de promulgación de la presente Ordenanza, superen la antigüedad fijada por la misma, tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para su reemplazo.

Artículo 6: Queda absolutamente prohibido:

  1. La utilización de jeeps, camionetas y furgones o cualquier otro vehículos que, a juicio de la autoridad municipal, ofrezcan riego alguno para el transporte de personas.
  2. Utilizar los vehículos habilitados para otros fines que los específicos de la habilitación.

Artículo 7: Los responsables de la conducción de vehículos de transporte escolar deberán:

  1. Ser mayores de veintiún (21) años y no exceder de los sesenta y cinco (65) años de edad.
  2. Poseer registro profesional habilitante para el transporte de escolares
  3. Poseer Libreta Sanitaria expedida por autoridad Municipal.
  4. Presentar certificado de buena conducta expedido por autoridad policial.
  5. Registrar inscripción en Registro específico que habilitará la autoridad de aplicación.

Artículo 8: Todo vehículo que transporte escolares de nivel pre primario, primario y/o discapacitados deberá llevar un celador/a que deberá satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de dieciocho (18) años
  2. Poseer certificado de buena conducta expedido por autoridad policial.
  3. No abandonar, salvo caso extremo, el vehículo mientras haya educandos en él.
  4. Poseer libreta sanitaria expedida por autoridad municipal.

Artículo 9: Queda total y absolutamente prohibido tanto para el conductor como para el celador, fumar en el interior del vehículo.

Artículo 10: El número de escolar a transportar no podrá ser superior al número de asientos destinados a tal fin. Cuando se traten de transportes de edad inferior al nivel primario, dicho número podrá incrementarse hasta un cincuenta (50 %) por ciento, pero respetando un mínimo de treinta (30) centímetros de asiento por pasajero transportado.

Artículo 11: Los vehículos habilitados llevarán colocados en su parte interior y a la vista:

  1. Comprobante del número máximo de escolar a transportar.
  2. Comprobante de habilitación municipal.
  3. Comprobante de desinfección y desinsectación obligatoria.

Todos los elementos serán provistos por la Municipalidad y serán firmados por autoridad responsable.

Artículo 12: Los vehículos afectados al transporte de niños deberán ser desinfectados y desinsectados en forma mensual en el lugar y por los medios que fije la autoridad municipal, quien los proveerá. Sin perjuicio de lo anterior, la citada desinfección y desinsectación se efectuará todas las veces que la autoridad municipal lo juzgue conveniente o necesario.

Artículo 13: Facúltase con carácter de excepción a los prestatarios de transporte escolar, a realizar afectaciones de unidades transportistas habilitadas a finalidades y/o usos especiales ajenos al específico, en los siguientes casos y condiciones:

  1. Afectación a servicios no escolares de cumplimiento inmediato, a condición de que los mismos sean comunicados a la autoridad de aplicación y control dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a su realización y prevea el servicio de desinfección y desinsectación en sede municipal antes de retornar al servicio habitual para el que se halle habilitado.
  2. Prestación de servicios asimilados en el periodo comprendido entre la finalización del año lectivo y el recomienzo del siguiente, en cuyo caso deberá tomar conocimiento y emitir autorización expresa la autoridad de aplicación y control, sin perjuicio de la renovación de la habilitación anual y sin que implique prórroga de la misma.

Artículo 14: Los vehículos no podrán exceder de una velocidad máxima de 30 (treinta) km por hora en las zonas urbanizadas.

 

Artículo 15: Se fija plazo hasta el comienzo del ciclo lectivo 1996 para adecuar los vehículos a lo dispuesto por el artículo 5, inciso e, y se fija un plazo de cinco (5) años para que todos los vehículos tengan dos (2) puertas de ascenso y descenso, una (1) a la derecha y otra a la izquierda del mismo.