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2857/2004-Reglamento transporte distrital

ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 2857/2.004.-

2857

8.11.04

LEGISLATIVA

REGLAMENTO

TRANSPORTE DISTRITAL

 

 

VISTO:

La necesidad de contar con las disposiciones necesarias que regulen el transporte automotor de pasajeros en el distrito de San Antonio de Areco, y ;

 

CONSIDERANDO:

Que los municipios de la Provincia de Buenos Aires tiene í; facultad de fiscalizar el transporte automotor de pasajeros con los ajustes a norma que a tal efecto dicte la mencionada Dirección Provincial de Transporte .

Que la misma resultará beneficiosa para optimizar un control fiscalización, tendiente a solucionar la problemática existente sobre el particular e nuestro medio local.

 

ARTICULO 1°: El transporte automotor de pasajeros dentro del distrito de San Antonio de Areco a excepción del (transporte de escolares términos que fija la legislación provincial), su organización y prestación se fe^rran por la presente Ordenanza. Su fiscalización y aplicación será de competencia de la Dirección de Inspección General

ARTICULO 2°: La política, planificación y ejercicio del transporte organizar en toda el distrito de un sistema de transporte pasajeros, integrado por sistemas sectoriales racionalmente coordinados y combinados con servicios de jurisdicción provinciales y nacionales para asegurar su economía, continuidad y eficiencia, en mejor servicio de la vinculación interior, las comunicaciones rurales, las actividades económicas, el turismo, el correo y la unidad del distrito.

ARTICULO 3°: Los servicios comunales de transporte automotor de pasajeros quedarán bajo la exclusiva fiscalización y competencia de la Municipalidad de San Antonio de Areco, sin perjuicio de las normas municipales y/o superiores de tránsito, de higiene y seguridad, que les serán aplicables previo\^\ £ acuerdo con aquéllas y en ningún caso podrán desviar, dificultar, disminuir regravar en forma directa o indirecta su recorrido, combinaciones y lugares parada y acceso y, en general, el costo y duración del transporte.

ARTICULO 4°: Esta Ordenanza rige el establecimiento, utilización y ejercicio de transporte automotor de pasajeros por cualquier clase ^vehículos.

Los transportadores por automóvil serán clasificados en tres categorías:

  1. Público.
  2. Contratado y marginal.
  3. Privado.

Ningún vehículo de transporte colectivo y/o particular de pasajeros podrá habilitarse sin previo registro en una de ellas. La Dirección llevará un registro de transportadores de pasajeros, declarándose obligatoria la inscripción en el mismo de todas las personas o empresas que a cualquier título lo ejerzan en el Municipio, con los datos esenciales de su constitución, parque móvil y servicios terminales internos.

ARTICULO 5°:

TERMINOLOGÍA

  1. VTM: entiéndase como tal a la verificación Técnica Municipal, la cual tiene por objeto certificar el buen aspecto y estado general de la unida (integridad y estética) sin perjuicio de lo que certifica la VTV, como a
    también la verificación del estado sanitario del mismo, comprendiendo esto la desinfección correspondiente.
  2. Responsable de la VTM: La municipalidad tendrá la competencia sobre dicha inspección, pudiendo concecionar la misma en una empresa local de comprobada trayectoria, con un director técnico responsable.

I. ESTABLECIMIENTO

ARTICULO 6°: Los propietarios de vehículos afectados al uso y transporte privado, no podrán efectuar transporte público bajo ninguna modalidad, ni aun en forma irregular u ocasional.

El ejercicio no autorizado de transporte bajo remuneración para terceros, ifrtgondrá a quienes lo realicen, todas las responsabilidades del transportador perjuicio de las sanciones que correspondan por la presente Ordenanza.

La fiscalización por parte de la Dirección se extenderá a las formas pr¡\^Qsa|^ de transporte colectivo y/o particular de pasajeros para prevenir y asegurar ^ ^su'' observancia, y la reglamentación establecerá los distintivos, documentos y demás recaudos necesarios a tal fin.

ARTICULO 7°: Los propietarios de vehículos que celebren contratos de transporte exclusivo, deberán ser especialmente licenciados y serán asimilados a los transportadores públicos sujetos a las mismas obligaciones y gravámenes de tarifa y servicio con respecto al usuario. Los comerciantes, industriales u otras actividades que accesoriamente transporten personas, quedarán asimismo comprendidos en el régimen, cuando por el servicio en cualquier forma perciban retribución pecuniaria directa o indirecta.

El alquiler de vehículos de autotransporte público o privado comunal pasajeros, será considerado como una modalidad de contratación de transporte.

ARTICULO 8°: Para el establecimiento de servicios de línea y la modificada extensión de sus recorridos, deberá considerarse:

  1. Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en las respectivas y la posibilidad de su satisfacción con los medios y facilidades disponibles por los transportadores establecidos, o la reorganización, ampliación y mejora en sus recorridos, terminales, frecuencias, parques, tarifas y horarios.
  2. El grado de utilización de todos los servicios establecidos en la zona y rutas afectadas y la necesidad de preservar su economía, continuidad y eficiencia, procurando evitar superposiciones redundantes y antieconómicas.

c) La posibilidad de su coordinación y combinación con los demás medios de transporte establecidos, su utilización conjunta y su distribución funcional. A estos fines podrán aprobarse planes integrales de reorganización regional de servicios. y

d) Las posibilidades de circulación y estacionamiento vehicular, capacidad, seguridad y pavimento de las vías, calles, puentes, túneles, caminos y balsas afectadas, procurando evitar o no agravar su sobrecarga y congestión, así como las disposiciones municipales vigentes sobre zonificación y urbanismo.

    1. Las disposiciones provinciales y nacionales vigentes sobre prestación y delegación de servicios públicos, y otros factores sociales y económicos que concurran para calificar la pública necesidad y conveniencia de los nuevos establecimientos propuestos, y el régimen al que los mismos deberán someterse.
    2. Deberá darse en todos los casos preferencia al transporte que asegure las mejores condiciones de economía, continuidad y eficiencia con el mínimo consumo unitario de energía y divisas y a los servicios de carácter general, permanente y continuo sobre los especializados, irregulares y temporarios. A los fines del presente artículo el Departamento Ejecutivo podrá aprobar un plan básico de zonas y rutas para su aplicación.

ARTICULO 9°: Proyectado el establecimiento de un nuevo servicio de ramales, modificaciones, extensiones y desdoblamientos recorridos y diferencias tarifarias deberá comunicarse a la comunidad, a las empresas que pudieran resultar directamente afectadas y a sus entidades representativas. No podrán acordarse permisos experimentales ni precarios, o bajo cualquier otra denominación, excepto los casos expresamente previstos en la ley.

ARTICULO 10°: Resuelto por el Poder Ejecutivo el establecimiento de un servicio de autotransporte de línea y su gestión por empresa privada se adjudicará, salvo los exceptuados por la presente ley, previo llamado a licitación pública, ajustado al Pliego de Bases y Condiciones que especificará:

  1. Recorrido de la línea.
  2. Frecuencia, programa básico diario y semanal de circulación y variantes.
  3. Tarifa: índices básicos y cuadro de secciones.

4.. Parque móvil: tipo, características y cantidad mínima y máxima vehículos, que deberán ser de exclusiva propiedad.

5. Otras condiciones que para mejor servicio y coordinación se establezcan. Podrá preverse la adjudicación parcial mediante la distribución de viajes a más de una empresa, cuando esta división sea económica y operativamente viable.

ARTICULO 11°: La adjudicación será propuesta al Poder Ejecutivo por la Dirección de Inspección General, y se decidirá sobre la ponderación y concurrencia de los siguientes factores:

a) Su ajuste a la base de la licitación.

  1. La seriedad, fundamentación y exactitud de los cálculos económicos y de financiación del servicio.
  2. La solvencia técnica, ética y financiera de los proponentes.

d) Otros factores cuya consideración concurra a los fines de esta Ordenanza.

ARTICULO 12°: La concesión o autorización, según corresponda, será otorgada por los plazos fijados en los artículos 14° o 22° y comenzarán a regir a partir de la fecha de notificación del acto. La concesión será otorgada directamente por el Poder Ejecutivo Provincial, debiendo satisfacerse todos los requisitos legales dentro de los ciento ochenta (180) días subsiguientes de notificada, bajo pena de caducidad.

ARTICULO 13°:La explotación de los servicios de línea se otorgarán en concesión por el término de diez (10) años, pudiendo a su vencimiento acordarse prórrogas por uno o más plazos iguales si el Poder Ejecutivo lo estimase conveniente. La autorización provisional por el Poder Ejecutivo y a propuesta de la Dirección, en zonas poco pobladas o rutas rurales de tráfico incierto, para el establecimiento de servicios al margen de los artículos 11 y 15, con no más de dos vehículos, autorización se otorgará por el término de tres (3) años, pudiendo a, vencimiento, si se estimara conveniente, acordarse la renovación por /ígfíal período. Para ambas a opciones el titular deberá solicitarla la autorización con ochenta (180) días de anticipación. Si a la expiración del segundo período la necesidad del servicio subsistiese y la prestación se hubiere ajustado a las condiciones establecidas, podrá adjudicarse al titular en concesión con arreglo al presente artículo.

ARTICULO 14°: Adjudicada la gestión total o parcial de un servicio de línea por el Poder Ejecutivo, los transportadores deberán formalizar el contrato respectivo con el mismo, dentro de los treinta (30) días de su notificación. El plazo de explotación comenzará a correr a partir de la fecha de inauguración del servicio y ésta deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de la formalización de los contratos y completarse dentro de los noventa (90) día subsiguientes, como máximo, bajo pena de caducidad.

ARTICULO 15°: Las concesiones, autorizaciones, y licencias, no asegurarán en ningún caso la exclusividad de las rutas respectivas, podrán prever la exclusión seccional o total del tráfico intermedio del trayect fijar bases diferenciales de tarifas. La extensión, ramificación, desdoblamiento o modificación de los recorridos, exclusiones de tráfico, diferencias tarifarias y aumentos de parque que excedan el máximo fijado, serán autorizados por el Poder Ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto en la presente. Cuando otros servicios resulten afectados, deberán contemplarse las previsiones pertinentes para que el coeficiente de utilización de los mismos no resulte inferior al cincuenta por ciento (50%). En caso de alegarse afectación al límite establecido, deberá fundamentarse con aporte de los elementos de juicio correspondiente.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo a actualizar el porcentaje fijado precedentemente, con arreglo a la evolución que indiquen los estudios técnico-económicos que se realicen.

ARTICULO 16°: En las relaciones y trayectos intraurbanos y rurales comunes a varias empresas, deberá establecerse la distribución y espaciamiento de los viajes autorizados atendiendo a la intensidad y variaciones del tráfico y en efecto de acuerdo entre aquéllas resolverá la Dirección con arreglo a la presente. Los empresarios deberán cumplir estrictamente los horarios establecidos, quedando terminantemente prohibido modificar la salida de terminales y combinaciones, salvo las tolerancias que para los atrasos contemple la reglamentación. A propuesta de la Dirección y sin perjuicio de lo establecido en los actos de delegación de prestación de servicios, el Poder Ejecutivo podrá declarar neutral y en la medida estrictamente necesaria, el acceso de servicios de línea a determinadas combinaciones, establecimientos públicos u otros parajes calificados por su interés general o turístico que por su importancia lo requieran, o tramos de ruta de paso indispensable; y sobre los cuales no podrán establecerse las exclusiones de tráfico o diferencias tarifarias.

ARTICULO 17°: La reglamentación contemplará el establecimiento complementario o coincidente de servicios especializados de autotransporte para la satisfacción de demandas diferenciadas estaciónales o temporarias de tráfico, siempre que ellas no afecten los servicios de línea establecidos ni faciliten/es^preparen la violación de la presente ordenanza, a cuyo fin se preverán las restricciones y recaudos necesarios. Sólo se autorizarán estos servicios cuando no existan líneas regulares o no &e/¿ ajusten por su especial modalidad o no puedan satisfacer con sus parques las demandas extraordinarias indicadas. Cuando tales servicios especiales se establezcan con carácter permanente en coincidencia con servicios de línea, deberán ser licitados y propuestos con arreglo a lo dispuesto precedentemente en igualdad de condiciones, pudiendo fijarse sus tarifas sobre sistemas diferenciales para posibilitar su coexistencia. La Dirección de Inspección General determinará la evolución, modalidades y tendencias de tales servicios especializados, y su incidencia sobre los servicios generales, así como la oportunidad de su reglamentación.

Los servicios de transporte de escolares, quedan comprendidos en la 16378/57, le serán de aplicación todas sus normas específicas y la Reglamentación determinará las condiciones de su autorización y demás recaudos que deberán satisfacer. A este tipo de servicio especializado le es indiferente existencia previa de servicios regulares, por lo que no rigen para él las condicioné que sobre la cuestión imponen los párrafos primero y segundo de este artículo.

ARTICULO 18°: Los servicios denominados de "Excursión" deberán ser objeto de una licencia especial y se ajustarán a las normas siguientes:

  1. Fijación de un lugar permanente para la iniciación y terminación de sus viajes;
  2. Viajes en circuito por distinto itinerario, debiendo en cada viaje retornar el mismo grupo de personas que lo inicia;
  3. Sólo se expedirán boletos individuales, válidos para un mismo viaje y su importe deberá abonarse por adelantado de una sola vez, sin admitirse su reintegro parcial una vez iniciado el viaje;

D ) El conductor deberá llenar una planilla para cada viaje con el nombre, domicilio y documento de identidad de los pasajeros, cuyos duplicados deberá conservar la empresa para control;

E) Tarifas exclusivas para excursiones en circuito y en ningún caso inferiores a las de los servicios de línea, debiendo asimilarse en lo posible a los índices generales.

ARTICULO 19°: La reglamentación contemplará asimismo dentro de las bases de la presente:

a) La atenuación gradual de obligaciones en la medida necesaria para asegurar su prestación hasta el mínimo compatible con la seguridad y eficiencia, de acuerdo con la categoría del servicio;

  1. El empleo de vehículos mixtos para la concurrencia de productores rurales hacia lugares de concentración como ferias y mercados acompañando su producción y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente;

c) empleo accidental de camiones en caso de urgente necesidad, cuando su concurso resulte indispensable para desconcentraciones extraordinarias en lugares que carezcan de otro medio de transporte o que la Dirección estime en cada caso insuperablemente insuficiente;

e) La asimilación transitoria de servicios especiales al régimen privado ,cuando por su ocasionalidad, reducida importancia o modalidades" especiales, no afecten el tráfico de los servicios y combinaciones establecidas en la zona y permita dispensar su contralor.

ARTICULO 20°:: EI establecimiento de nuevos servicios que requieran instalaciones en la vía pública, será autorizado por parte del HCD con arreglo a la normativa de uso del desarrollo urbano en vigencia.

ARTICULO 21°: El Poder Ejecutivo, procurará la utilización conjunta de las estaciones por todos los medios de transporte, facilitando trasbordos, combinaciones o intercambios y la radicación contigua de servicios anexos, promoviendo y realizando los convenios necesarios a tal fin. A propuesta de la Dirección, el Poder Ejecutivo podrá habilitar en cada poblado, una estación común, imponiendo la concentración en la misma de todos servicios que pasen o terminen en aquélla, a los fines de su mejor combinación control. La reglamentación deberá prever, especialmente, la adaptación de las estac existentes para su uso común incluyendo terrazas para helipuertos

ARTICULO 22°: Las agencias de viaje sólo podrán actuar en relación con empresas comunales de transporte y efectuar arreglos para la venta y reserva de pasajes, viajes y combinaciones especiales, previo licenciamiento y registro por la Dirección, otorgado sobre la base de las condiciones generales de la reglamentación y las especiales de capacidad y solvencia de los solicitantes. No podrán en ningún caso cancelar viajes ni excursiones con transportadores no autorizados y en los contratos y boletos combinados que expidan, el precio del pasaje deberá claramente indicarse con mención de la tarifa aplicada.

ARTICULO 23°: Las empresas estarán obligadas a combinar sus servicios y horarios aun entre distintas empresas, cuando la Dirección así lo estime conveniente por razones de interés público o de coordinación del transporte, debiendo realizar los ajustes que a dicho efecto se les fije. Los recorridos y sus secciones tarifarias deberán coincidir con combinaciones y estaciones, procurando facilitar los trasbordos y la coordinación entre los distintos servicios integrantes del sistema. No podrán fijarse límites tarifarios a distancia menor de tres (3) kilómetros de una estación, pudiendo establecerse secciones intermedias a estos fines, sin perjuicio de las tolerancias que fije la reglamentación.

ARTICULO 24°: Los transportadores no podrán celebrar sin autorización de la Dirección convenios privados con otras empresas o agencias de viaje, que directa o indirectamente violen o modifiquen las tarifas vigentes. La Dirección podrá autorizar convenios especiales para la racionalización de los servicios mediante el uso común de facilidades, servicios y estaciones, distribución de servicios y horarios en recorridos comunes, extensiones recíprocas sobre respectivos recorridos, tarifas combinadas, validez alternativa o recíproca pasajes, comunidad de ingresos o tráficos u otras fórmulas de operación o conjunto cuando ellas concurran a una mejor coordinación y economía con^rre a la presente y no perjudiquen a otras empresas establecidas.

ARTICULO 25°: La subcontratación de unidades no alterará las obligaciones de la empresa hacia el Estado y usuarios, pero su adopción será factor de preferencia para la adjudicación de servicios de línea, y si se sancionara un régimen societario especial el Poder Ejecutivo podrá autorizar la reorganización de las empresas existentes bajo el mismo, previo informe de la Dirección.

ARTICULO 26°: El personal empleado en los servicios de autotransporte de pasajeros, deberá reunir las condiciones de idoneidad y psicofísicas y someterse a las pruebas pertinentes que a tales efectos la legislación establezca.

IDENTIFICACIÓN DEL CONDUCTOR

Se exhibirá un cartel en la parte posterior del asiento del conductor, indicando número de identificación del vehículo de la agencia y los datos de identidad del conductor. Los conductores deberán llevar consigo la siguiente documentación:

a- Toda documentación prevista en leyes nacionales y provinciales

b- Constancia de habilitación municipal del vehículo

c- Comprobante de inspecciones realizadas por autoridad competente (VTV, VTM)

d- Libreta sanitaria

ARTÍCULO 27°: La cesión, fusión, negociación o transferencia de servicios públicos de autotransporte sólo podrán autorizarse por el Poder Ejecutivo y en ningún caso antes de dos (2) años de su habilitación, debiendo aconsejar la Dirección sobre su conveniencia para el mejor servicio, fundada en los antecedentes, responsabilidad técnica, económica, financiera y competencia del cesionario y la prevención de monopolios. No será reconocido aumento alguno de capital por valor de transferencia del servicio. Las empresas no podrán modificar su composición ni transferir total o parcialmente sus parques y bienes afectados al servicio, sin autorización previa de la Dirección. Cuando se trate de sociedades constituidas por acciones, éstas deberán ser nominativas. Las acciones o cuotas sociales no podrán transferirse sin la previa autorización de la Dirección del Transporte a los fines indicados en el párrafo precedente y todo ello sin perjuicio de los gravámenes fiscales que corresponda tributar.

ARTICULO 28°: Cuando una empresa se encuentre imposibilitada para asegurar |a continuidad y regularidad del servicio por causas extraordinarias fuera de su control, deberá comunicarlo dentro de las diez (10) horas a la Dirección, poniendo a su disposición su parque, facilidades y demás bienes de la empresa disponer la prestación por gestión directa, mediante la incautación de los por gestión indirecta por cualquier medio, incluso utilizando servicios establecida$£o3 situación se normalice o se resuelva su reimplantación con arreglo a la presente Ordenanza. La duplicación de dichas medidas deberá ser comunicada Dplicación Dida a la comunidad.

ARTICULO 29°: Será condición implícita en los contratos de explotación y cálculos básicos y anexos, el estricto cumplimiento por las empresas de las disposiciones generales de las leyes del transporte y especiales de sus respectivas autorizaciones, así como las derivadas de las leyes de policía, de tránsito, trabajo, higiene, seguridad y demás obligaciones fiscales y sociales. El incumplimiento de estas disposiciones será causa de caducidad, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.

II. APARTADO ESPECIAL PARA REMISES (De aplicación complementaria al resto de la ordenanza)

ARTICULO 30°:

TERMINOLOGÍA:

c- AGENCIA DE REMISES: Es la empresa que recepciona pedidos telefónicos y/o personales de remises, y que presta servicio de automóviles de alquiler ( propios o contratados para el transporte de personas, habilitaciones reglamentaciones vigentes y pautas específicas determinadas por la presente Ordenanza.-

d- REMISES: Son los vehículos de categoría particular, cuya cilindrada no sea inferior a 1300 centímetros cúbicos, (con un mínimo de cuatro puertas), el término definido indica que son alquilados para la realización de viajes de transporte público de pasajeros con o sin equipaje, bajo condiciones pautadas con anterioridad y a cambio de una suma de dinero (tarifa). Habilitado según reglamentaciones vigentes y pautas específicas determinadas por la presente Ordenanza.

  1. Automóvil categoría particular, cuatro puertas ( mínimo) , capacidad máxima cinco personas incluido el conductor, cilindrada no menor a 1300 centímetros cúbicos.
  2. Se considerará la posibilidad de habilitar vehículos especiales, puerta lateral corrediza y ventanas en la parte correspondiente a la segunda hilera de asientos, para pasajeros con dificultades motrices que requiera/1 gso de sillas de ruedas u otro elemento que facilite su movilidad. El vehículo deberá contar con dispositivos adecuados que aseguren al pasajero como así también deberá contar con un mecanismo de fácil ascenso y descenso el tipo de vehículo deberá encuadrarse en la categoría de utilitario. La habilitación se otorgará en idénticas condiciones a las otorgadas a los vehículos mencionados en el punto a), del presente artículo.

La evaluación de las condiciones del vehículo, sus sistemas y mecanismos especiales estarán a cargo de personal idóneo, quien extenderá un informe avalando la factibilidad de habilitación. Los mencionados vehículos podrán transportar a personas con necesidades especiales indistintamente bajo la categorización.

e-CONDUCTOR DE REMISES: Aquellas personas habilitadas con licencia para conducir de acuerdo a las pautas establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, sea o no propietario del vehículo que utilice al efecto.-

El servicio de remises se podrá prestar, a través de una agencia habilitada a tales efectos o en forma individual, cumpliendo con los requisitos que son exigidos en la presente Ordenanza. Estos últimos tendrán como base de partida, su propio domicilio y/o las paradas que fije la Municipalidad a tales efectos. Los titulares de las agencias de remises deberán habitar y acreditar domicilio en el Partido de San Antonio de Areco. Las agencias podrán incorporar hasta un máximo de una unidad cuyo titular sea el conductor de la misma, y no habite y/o • se domicilie en el partido, siendo la agencia solidariamente responsable del accionar del mismo.

ARTICULO 31°:

DE LAS AGENCIAS

Se considera agencia a la prestataria del servicio de automóviles de alquiler habilitados ( propios o contratados) para el transporte de personas, mediante el pago de una tarifa previamente convenida ( por hora y/o kilómetro recorrido u otra modalidad).-Las agencias de remises deberán prestar servicio las veinticuatro horas del día.

ARTICULO 32°:

HABILITACIONES DE AGENCIAS Y RECEPTORÍAS:

Las mismas deberán contar con un local comercial que reunirá las siguientes condiciones

  1. Tener como mínimo un baño, una micro cocina y una sala de espera.

2-Estar destinado al uso exclusivo de la explotación de la Agencia Comercial.

3-Reunir las condiciones exigidas por las disposiciones municipales en materia de habilitaciones de comercios y exhibir al público el Certificado de habilitación correspondiente.

4-No se habilitarán Agencias de Remises en la zona comprendida por las calles Ruiz de Arellano y V. Alsina, entre la Avenida Vieytes y Bulevar Zerboni que no dispusieran de playa de estacionamiento. Fuera de dicha zona no se habilitarán Agencias que posean un número mayor a cuatro (4) remises, sino cuentan con una playa de estacionamiento que efectivamente deberán ser utilizada por los automóviles de la agencia, la misma contará con un sistema sonoro y lumínico de advertencia a los peatones. Podrá estacionarse un solo vehículo frente a la agencia.

La playa de estacionamiento podrá será adecuada para el número de remises de la misma, su adecuación será evaluada, determinada habilitada por Dirección de Inspección General.

5-Cada Agencia tendrá un número de identificación que será adjudicada por la autoridad de aplicación, conforme a su registración.

6-Deberá exhibirse al público una planilla con las tarifas vigentes, fijada por autoridad de aplicación.

Los titulares de las Agencias deberán llevar un libro de registro de vehículos y choferes , indicando marca, modelo, tipo y N° de chasis, motor y patente, rubricado por la autoridad competente. Dicho registro deberá estar actualizado y hallarse a disposición permanente de la autoridad de aplicación. Las Agencias deberán comunicar a la Autoridad municipal competente, las altas y bajas de las unidades dentro de las cuarenta y ocho horas de producidas las mismas.

7-Constituir domicilio legal y comercial en el Partido de San Antonio de Areco.

8-Disponer de un libro de quejas.

ARTICULO 33°:Tanto para el ascenso, descenso y espera de los pa deberán respetarse las disposiciones que rigen en materia estacionamiento.

ARTICULO 34°: Podrá utilizarse, previa certificación habilitante, sistemas de comunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,

ARTICULO 35°:

RECEPTORÍAS - REQUISITOS

Denomínase al local habilitado por la comuna, dotado de sala de espera y baño instalado adecuadamente, con prohibición expresa de estaciónvehículos en su frente, que tiene como función receptar pedidos de autos al instante, en forma personal o telefónica, con o sin otro rubro comercial anexos;

LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA:

La solicitud de habilitación de una receptoría debe ser peticionada exclusivamente por el titular de la habilitación de la agencia de remis o autos al instante, a cuyos fines comerciales pretenda servir la receptoría.

ARTICULO 36°:

DE LOS VEHÍCULOS

Los propietarios en calidad de titulares deberán habilitar previamente la unidad vehicular para ejercer la actividad de remis.

ARTICULO 37°: Los vehículos , para su habilitación y renovación, deberán reunir las siguientes condiciones:

a)Automóvil categoría particular, cuatro puertas (mínimo), capacidad máxima cinco personas incluido el conductor, cilindrada no menor a 1300 centímetros cúbicos.

b)Se considerará la posibilidad de habilitar vehículos especiales, puerta lateral corrediza y ventanas en la parte correspondiente a la segunda hilera de asientos, para pasajeros con dificultades motrices que requiera/1 gso de sillas de ruedas u otro elemento que facilite su movilidad. El vehículo deberá contar con dispositivos adecuados que aseguren al pasajero como así también deberá contar con un mecanismo de fácil ascenso y descenso el tipo de vehículo deberá encuadrarse en la categoría de utilitario. La habilitación se otorgará en idénticas condiciones a las otorgadas a los vehículos mencionados en el punto a), del presente artículo. La evaluación de las condiciones del vehículo, sus sistemas y mecanismos especiales estarán a cargo de personal idóneo, quien extenderá un informe avalando la factibilidad de habilitación. Los mencionados vehículos podrán transportar a personas con necesidades especiales indistintamente bajo la categorización.

c)La antigüedad de los vehículos a habilitar será de veinte 20 años, el estado de los mismos se acreditará mediante la Verificación Técnica Vehicular y Verificación Técnica Municipal. Comprobante o certificado de cobertura que acredite la vigencia de un seguro con cobertura de responsabilidad civil hacia terceros y personas transportadas - categoría remis -.Sin perjuicio de lo requerido en apartados precedentes, la autoridad municipal observará el debido cumplimiento de la normativa vigente en materia de tránsito provincial y nacional.

c)Los vehículos deberán exhibir en el parabrisas (sobre el lateral derecho) la calcomanía que acredite la autorización otorgada por la Municipalidad ( N° de habilitación, Titular, Dominio, Fecha de vencimiento) y podrán llevar letreros luminosos en el techo del vehículo con indicación de teléfono y matrícula individual. La habilitación de los vehículos se otorgará por un plazo de un (1) año renovable "gratuitamente" por igual período previa actualización de documentación exigida para su habilitación. Puede caducar si unidades dejaren de cumplieren todo o en parte los requisitos técnicos exigidos o no se hallare actualizada la documentación correspondiente. La habilitación se otorgará a cada vehículo é forma individual. La no renovación de la habilitación pasados los treinta días vencimiento caducará sin previo aviso, debiendo iniciar el trámite habilitación nuevamente, abonando la tasa correspondiente, sin perjuicio de las infracciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 38°:

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR PARA LA HABILITACIÓN DE AUTOMÓVILES AFECTADOS ALSERVICIO DE REMIS.

  1. Fotocopia documento de identidad
  2. Fotocopia de licencia de conductor conforme a Art. 1 inciso c. de la presente ordenanza.
  3. Comprobante de VTV
  4. Comprobante de VTM
  5. Fotocopia de cédula verde del vehículo
  6. Fotocopia de CUIT o CUIL

7-Poseer domicilio real en el Partido de San Antonio de Areco quedando a salvo las excepciones previstas en la presenté Ordenanza..

8)Fotocopia de libreta Sanitaria

9)Póliza de seguros - categoría remis (Fotocopia del recibo de pago al momento de la habilitación, que acredita la vigencia de la póliza)-

ARTÍCULO 39°:

PROHIBICIONES

Esta terminantemente prohibido a los conductores o propietarios de vehículos habilitados:

  1. Reparar, lavar o limpiar los vehículos en la vía pública, en un todo .conforme a lo reglamentado por la ley de tránsito provincial.
  2. Mantener encendido el radio receptor o auto estéreo del automóvil mientras éste se encuentre estacionado en frente de la agencia.
  3. Realizar el servicio con el automóvil, cuando este se halle con el sistema lumínico defectuoso, abolladuras en su carrocería u otros faltantes que comprometan las condiciones de seguridad que todo vehículo debe brindar. En caso e verificarse la realización de tales conductas, podrá labrarse acta de infracción tanto al titular de la habilitación de la Agencia, como al conductor o propietario del vehículo, aplicándose las sanciones previstas en el Código de Faltas Municipal.

NORMAS DE CONVIVENCIA

ARTÍCULO 40: Los conductores habilitados para el servicio deberán observar frente a los vecinos de la agencia y todo usuario en general, las más elementales normas de respeto y decoro, en especial frente a ancianos, mujeres, niños y personas con necesidades especiales. En particular, no podrán durante el trayecto del viaje^ encender el radio-receptor o auto-estéreo del automóvil ni fumar sin consentimiento del usuario.

ARTICULO 41°: La Dirección de Inspección General llevará un Registro único de Agencias de remises, con la nómina de agencias habilitadas e el Partido, sus titulares, nómina de vehículos habilitados como remis, sus altas y bajas actualizadas-

ARTICULO 42°: Anualmente se realizará un reempadronamiento de los vehículos afectados al servicio de remis, al momento de la renovación de la habilitación.

ARTICULO 43:

PARADAS HABILITADAS PARA LOS REMISES QUE PRETEN SERVICIOS EN FORMA INDIVIDUAL

1-i Establézcase como paradas de remises en espacios de trascendencia pública-¡I a los siguientes sectores de nuestro pueblo:

I a) Parada Hospital Emilio Zerboni: Sobre calle Moreno entre Matéu y Lavalle, S según su sentido de circulación, frente al Hospital, con un máximo de dos | vehículos.

j b) Parada en el Parador Chevallier de Fabián Marincovik: Sobre calle General Paz, según su sentido de circulación y estacionamiento, entre Av. José Smith y calíe Alberdi con un máximo de cuatro vehículos. ij c) Parada Plaza Arellano: Sobre calle Ruiz de Arellano entre B. Mitre y Lavalle (estacionamiento a 45°) un máximo de cuatro vehículos ( Plaza Arellano)

2,i Convóquese en un plazo de treinta días a los remiseros que actualmente se \ encuentran prestando servicios en las mencionadas paradas, a los I ofrecerles la concesión de las mismas, por un plazo de 2 años, con renovación automática por igual período si las condiciones de prestación del I servicio son las pactadas; luego de vencido éste plazo, el Departamento \ Ejecutivo convocará a licitación pública.

Los requisitos mínimos para acceder a la concesión de las paradas serán los siguientes:

  1. La existencia de un coordinador y/o responsable quién reportará ante la autoridad competente por el funcionamiento del servicio y el cumplimiento de los dispuesto para que normal vigencia la concesión, sin perjuicio de las responsabilidades particulares que solidariamente o no le correspondan a cada conductor y/o titular de los vehículos que prestan servicio en la misma.
  2. Automóvil habilitado como remis, por la Municipalidad de San Antonio de Areco.
  3. Domicilio en San Antonio de Areco, de los titulares de la concesión.

La autoridad de aplicación podrá reglamentar otros requisitos que contribuyan a la seguridad y calidad en la prestación del servicio.

Si los actuales prestadores no accedieran a lo que prescribe el artículo 2° se precederá a convocar dentro de los treinta días subsiguientes a licitación pública. Los concesionarios, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

  1. Parada Hospital Emilio Zerboni: El servicio deberá estar cubierto desde las 7 y hasta las 0 h.
  2. Parada en el Parador Chevallier de Fabián Marincovik: El servicio debe garantizar la asistencia a todos los transportes de las diferentes empresas de ómnibus de larga distancia que arriban a dicho parador y/u otro parada.
  3. Parada Plaza Arellano: El servicio deberá garantizar la asistencia a la operatoria administrativa pública, bancaria, y de los servicios educativos circundantes.

d) Los Concesionarios, deberán responsabilizarse de colocar y mantener la cartelería que indique el funcionamiento del servicio, y la parada de remis, exhibiendo además el número de la ordenanza que le da entidad, previa autorización de la Oficina de Obras Públicas Municipal.

El responsable de una parada no podrá acceder a la concesión de otra parada en forma simultánea de la vigencia de la que posee.

!ARTICULO 44°: Para el caso de incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, serán aplicables las sanciones estipuladas en Ordenanzas Fiscal e Impositiva y en el Código de Faltas Municipal.

II. UTILIZACIÓN

ARTICULO 45°Todo habitante tiene el derecho de utilizar el servicio de transpone público establecido, con arreglo al Código de Comercio, disposiciones de la ordenanza y su reglamentación y las condiciones de tarifas servicios propios de su habilitación. Serán nulas y sin ningún efecto todas las cláusulas en los reglamentos, contratos y billetes que exoneren total o parcialmente a las empresas de responsabilidades legales. Deberán ser previamente aprobados por la Dirección los reglamentos, avisos, formularios y contratos que en relación al público emitan las empresas.

ARTICULO 46°: Los horarios y tarifas deberán ser objeto de una adecuada publicidad, facilitándose su consulta al usuario mediante avisos. en coches y estaciones, previa aprobación de los mismos por la Dirección, y sus modificaciones deberán anunciarse con la debida antelación. Todo viajero tendrá derecho a un asiento sin perjuicio de las tolerancias que para las distintas categorías de servicios la reglamentación autorice.

ARTICULO 47°: Todos los usuarios recibirán de la empresa igual y uniforme tratamiento y no deberá otorgarse preferencia alguna de turno ni tarifa que no autorice la reglamentación o disposiciones especiales en ella fundadas. La reserva de comodidades y pasajes se hará con carácter personal e in transferible y por estricto orden de registro. Las empresas tendrán derecho de expulsar o rechazar de coches y estaciones a las personas que por su estado molesten al público, porten armas de a irgadas o no se sujeten a la reglamentación.

ARTICULO 48°: Las tarifas serán justas, razonables y uniformes para todos los usuarios a igualdad de condiciones y serán aprobadas por Dirección con arreglo a las bases establecidas por el Poder Ejecutivo y lo dispuesto en la presente sobre coordinación y secciones. El Poder Ejecutivo procurará la adopción de índices y escalas uniformes para cada zona, atendiendo a los distintos tipo de camino pavimentado y de tierra y recargos por baja densidad u otros factores operativos económicos.

La tarifa es acto reglamentario y será obligatoria la emisión de billetes con ¡radicación de precio pagado y demás referencias necesarias para controlar su regular aplicación, pudiendo la Dirección implantar un régimen de intervención en la impresión de los mismos.

ARTICULO 49°: Sin perjuicio de las tarifas básicas aprobadas con carácter general, la Dirección podrá autorizar tarifas especiales en los siguientes casos:

a)Cuando de las condiciones especiales de su aplicación se obtenga una efectiva economía operativa o un aprovechamiento óptimo del trabajo industrial requerido. En los contratos de exclusividad especialmente concertados, con su intervención.

a)En las licitaciones de transporte que para su propia actividad realice el Estado.

b)Cuando mediare un interés público o social o razones de coordinación y combinación de transporte que especialmente lo justifiquen.

ARTICULO 50°: Todo pasajero tendrá derecho a conducir sin cargo y en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total no exceda de quince (15) kilogramos y las dimensiones que la reglamentación establezca, debiendo entregar una contraseña la empresa para su inmediata devolución en destino. Todo exceso de equipaje se cobrará según la tarifa vigente para bultos y encomiendas.

El equipaje deberá entregarse con razonable antelación, pudiendo llevar consigo los viajeros los .bultos que no estorben al público ni al personal en el interior del coche. La reglamentación clasificará los servicios exceptuados de esta obligación, por su carácter urbano, condiciones de tarifa o razones técnicas y económicas especiales.

ARTICULO 51°: Las empresas entregarán al pasajero inmediatamente de su llegada a destino todos los bultos que formen su equipaje. En los casos de extravío o deterioro la indemnización se hará efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos que la reglamentación haya fijado según la calidad y naturaleza de los bultos, salvo que mediare una manifestación determinada y e ¡pedal a su respecto. Las empresas no responderán de los objetos que lleven consigo los pasajeros .reglamentación preverá también el procedimiento para la recuperación o posición de rezagos.

ARTICULO 52°: El transporte de bultos, encomiendas y periódicos, por los servicios de transporte público de pasaj, deberá especialmente autorizado y su prestación se ajustará a la reglamentación condiciones de tarifa y servicio de habilitación respectiva. Bajo ningún concepto se aceptará el transporte de animales vivos o efectos que comprometan la seguridad, higiene o comodidad de los pasajeros, en un mismo compartimento o vehículo de transporte público.

ARTICULO 53°: Los servicios de transporte público deberán prestarse en forma regular y continua con arreglo a las condiciones que la reglamentación establezca para las distintas categorías y las combinaciones y horarios aprobados para cada empresa. No deberán paralizarse por conflictos laborales, debiendo éstos someterse a la autoridad competente y continuarse normalmente los servicios durante las tratativas. l-4s interrupciones y desviaciones por causas climáticas o viales y su cese deberán ser fehacientemente comunicadas. No podrán practicarse en los servicios fraccionamientos no autorizados, y todo pasajero tendrá derecho a» continuar en el mismo coche su viaje hasta el término dé cada línea, salvo las expresamente previstas.

ARTÍCULO 54°: En los casos de interrupción o demora considerable del viaje por desperfecto, lluvia o cualquier otra causa, será obligación de las empresas:

a)Facilitar medios y pasajes para llegar a destino utilizando cualquier otro servicio público de pasajeros, debiendo hacerlo en primera clase cuando sea por ferrocarril.

b)Efectuar su traslado hasta la estación más próxima integrando el importe del pasaje por el valor del trayecto a completar.

ARTICULO 55°: Es deber de las empresas velar por la diligencia, idoneidad de sus agentes, extendiéndose su responsabilidad hacia el usuario a todos los actos y faltas ejecutados por aquellos en ejercicio de sus funciones sin que puedan deslindar en ningún caso su responsabilidad comercial, civil o administrativa sobre ellos. Incumbe a las empresas en caso de accidentes probar su irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor y en caso de lesión o muerte de un viajero, será de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio. El personal debe a los viajeros consideración y respeto.

ARTICULO 56°: Será obligación de las empresas transportar seguramente a sus viajeros y asegurar sus propios riesgos, los de las personas y bienes transportados, los del trabajo de sus propios agentes, así como los daños a terceros en empresas de reconocida solvencia autorizadas para funcionar en la Provincia. Estos seguros no excluirán en modo alguno la directa responsabilidad de las empresas hacia pasajeros y usuarios y las pólizas deberán registrarse en la Dirección, como tampoco excluirán la necesidad de cumplimentar la Verificado Técnica respectiva.

ARTICULO 57°: Deberá facilitarse en toda forma la participación del usuario en la fiscalización de los servicios, debiendo la reglamentación establecer un trámite preferente para la atención de sus reclamos que no podrán desecharse por falta de perjuicio directo al reclamante. .Al efecto en los coches, dependencias y estaciones habilitadas, deberá ponerse a disposición de los usuarios un libro de quejas visada por la Dirección.

III. EJERCICIO

ARTICULO 58°: Las empresas prestatarias deberán constituirse bajo cualquier régimen social legalmente admitido, debiendo al efecto inscribirse en el Registro Público de Comercio, pero en todos los casos deberán adaptarse. Proyectar los reglamentos generales y especiales de la presente Ordenanza, y las modificaciones ulteriores cuya necesidad en el futuro se establezca para su mejor aplicación y cumplimiento.

    1. Organizar y mantener actualizados los registros previstos en la misma u otros que en el futuro sean creados.
    2. Informar y asesorar al Departamento Ejecutivo sobre las necesidades sociales del transporte, problemas emergentes y medios más adecuados para su satisfacción.

44.Establecer las necesidades sectoriales de transporte, circulación y vialidad y sus fluctuaciones temporarias y estaciónales en relación con los medios, servicios y organización existente, a cuyos fines deberá mantener una información constantemente actualizada.

  1. Proponer al Departamento Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, la aprobación de un plan básico de zonas y rutas, así como las calificaciones,
  2. Licenciar la matriculación de vehículos, previa verificación de sus ajustes a las condiciones reglamentarias, estableciendo las limitaciones previstas en la legislación vigente

6. Intervenir en el establecimiento, modificación y ampliación de servicios de línea, fijando recorridos, frecuencias, parques, combinaciones, tarifas y, horarios.

7. Intervenir en su licitación, adjudicación y contratación y vigilar su; cumplimiento, ejerciendo el contralor económico de las empresas.

Autorizar, con arreglo a lo que disponga la reglamentación, el establecimiento de los servicios especializados previstos

  1. Dictaminar sobre la habilitación de estaciones y proponer a su respecto medidas previstas, proyectando los necesarios acuerdos, y procediendo a la aplicación y verificación de sus planos; así como el establecimiento de apeaderos y refugios en la vía pública.
  1. Licenciar el establecimiento de agencias de viaje, fiscalizando su ejercicio y cumplimiento de las reglamentaciones en vigor.
  2. Autorizar la habilitación, sustitución y de la afectación de vehículos, verificando su ajuste a las normas en vigor, y las condiciones especiales de sus respectivos regímenes.
  3. Verificar las condiciones reglamentarias de admisión e idoneidad del personal de las empresas, de especial modo el que directamente trate el público usuario; exigir la separación de los agentes que considerados peligrosos para su orden y seguridad; y otorgar las credenciales habilitaciones necesarias.

15. Intervenir en la fijación y alteración de lugares de parada y trasbordo y planes o disposiciones sobre tránsito, circulación y estacionamiento vehicular en caminos y calles, así como en las de zonificación, reestructuración y urbanismo en cuanto se relacionen con vialidad y transporte.

16. Autorizar variantes accidentales de recorrido por obstrucciones transitorias de carácter climático o vial, con los necesarios recaudos para los casos de superposición.

17. Autorizar fraccionamientos alternados o parciales de recorrido, para refuerzo de acciones o períodos recargados, sin perjuicio de la frecuencia mínima establecida.

  1. Autorizar el empleo de coches de línea en viajes ocasionales de excursión o turismo y en los casos de "ablande", siempre que no se afecte la regularidad de su servicio.
  2. Aprobación de tarifas y horarios, verificando su ajuste a las disposiciones generales y las propias de la habilitación respectiva.

20.Estudiar e informar sobre tarifas autorizando las de carácter especial.

21.Resolver con arreglo a las reglamentaciones en vigor, los reclamos formulados contra las empresas por los usuarios, practicando a su pedido o de oficio las investigaciones que estime convenientes.

  1. Tramitar las denuncias y reclamos de los empresarios por ejercicio clandestino o no autorizado de transporte, violación de las condiciones de tarifa y servicio, recorrido, frecuencias, combinaciones y horarios, convenios no autorizados u otras practicas de concurrencia desleal; adoptando lasmedidas para el cese de las violaciones denunciadas.
  2. Ejercer todas la funciones y providencias necesarias para el cumplimiento y observancia de las disposiciones de la presente ordenanza.

ARTICULO 69°: Las infracciones al régimen legal de transporte serán penadas con amonestación, multa, inhabilitación temporaria o definitiva, caducidad de la concesión, autorización o licencia. En su caso la autoridad deberá dar aviso a la que corresponda en el nivel provincial.

El Departamento Ejecutivo establecerá el régimen para la aplicación de las penas, relacionado con la reincidencia, extinción de acciones y penas y demás normas conexas y/o afines con arreglo a la naturaleza de las mismas y de las actividades específicas de la materia regulada por ésta ordenanza. Asimismo, reglamentará las penas por infracción a la misma y su reglamentación.

Las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que impongan pena de multa, constituirán suficiente título para la ejecución por el procedimiento de la Legislación en vigencia. El importe de las mismas ingresará a Renías Generales.

ARTICULO 70°: Los gerentes, superintendentes, conductores y demás personas que actúen a nombre de la empresa serán directa y personalmente responsables de las violaciones a esta ordenanza, por actos omisiones en el servicio y deberes a su cargo, cuando ellas resulten directa y personalmente imputable a los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que cada caso corresponda a las empresas.

ARTÍCULO 71°: La Justicia de Faltas Municipal, con arreglo a la legislación vigente en la materia, será la encargada de proceder en materia de infracciones a la presente.

ARTICULO 72°: A los efectos de reglamentar el tránsito del Transporte Público Colectivo comunal e IIntercomunal, la Autoridad de aplicación fijará los recorridos por donde deberán transitar de acuerdo a la existencia de líneas que puedan agregarse a las existentes en el siguiente detalle, ad - referéndum del HCD, pudiendo modificarse por el mismo procedimiento cuanto la situación lo requiera:

Línea: Areco - Pilar

Línea: Areco Villa Lía

Línea: Areco - Duggan

Línea: Urbana San Antonio de Areco.

Línea: Areco - Zárate.

ARTICULO 73°: El transporte de Escolares se regirá por la legislaciones y disposiciones emanadas de la Dirección Provincial de Transporte en cuanto al particular, y por la Ley orgánica de transporte y toda otra norma de carácter genérico sobre la materia del mismo organismo. La presente ordenanza oficiará como supletoria de las normas antes mencionadas derogándose la legislación local sobre el transporte mencionado.

 

ARTICULO 74°: Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente