Imprimir

3955/2014-Estatuto municipal

REGISTRADA BAJO EL Nº 3955/2014

VISTO:

              El expediente 4202-1386-14, los Decretos Nº 1358/2004, Nº 1.512/2007 y Nº 1.631/2007, la Ley Nº 10.430 y la Ley Nº 11.757; y

 

CONSIDERANDO:

                                   Que por Decreto Nº 1.358/2004 se aprobó el Escalafón Municipal, Nómina Salarial y Nomenclador de Cargos que regulan la carrera municipal  y la actividad del empleado público en la municipalidad de San Antonio de Areco;

                                   Que por el mencionado Decreto se reglamentaron distintos artículos de la Ley Nº 11.757;

                                   Que por Decreto Nº 1.512/2007 de fecha 07 de Diciembre de 2007 se modificó el Escalafón sustituyendo los Anexos I, II, III y IV del Decreto 1.358/2004;

                                   Que, cinco días después, por Decreto Nº 1.631/2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, se derogo ese mismo Escalafón, aprobado cinco días antes;

                        Que desde entonces, no se produjeron modificaciones ni alteraciones sobre el Escalafón municipal, sin perjuicio de haber sido una constante demanda de los trabajadores;

Que, sin entrar a hacer juicio de valor sobre lo acertado o desacertado de las propuestas que contenían uno y otro escalafón, es de destacar el irresponsable tratamiento que han dado las autoridades políticas a una necesidad tan sensible para el trabajador como lo es su marco regulatorio y el ámbito donde se encuentran definidos sus derechos;

Que esta gestión de gobierno ha trabajado durante meses en la diagramación de un Estatuto Municipal del Empleo Público para San Antonio de Areco, poniendo al trabajador municipal en la vanguardia, en lo que respecta a protección de sus derechos;

 

REGISTRADA BAJO EL Nº 3955/14

Que, por su parte, y a fin de evitar que en el futuro, los derechos consagrados en el Estatuto Municipal estén a merced de vanidades políticas de funcionarios de turno o, lo que puede ser peor, la eliminación deliberada de algunos de los derechos definitivamente reconocidos a los trabajadores municipales, esta gestión ha decidido darle al Estatuto Municipal un estatus legal, dándole al mismo respaldo legislativo a través de su aprobación mediante Ordenanza del Honorable Concejo Deliberante;

Que el contenido del mismo y su efectiva ejecución, deberá ser analizada armónicamente por el Concejo Deliberante junto a los proyectos de Ordenanza Fiscal, Impositiva y de Cálculo de Recursos y Presupuesto para el ejercicio 2015, de manera que estas normas no tornen inoperante el Estatuto Municipal;

Que tal inoperancia, significaría no solo la imposibilidad de recomponer el aspecto salarial de los trabajadores, sino que también atentaría contra el reescalafonamiento proyectado, así como la puesta en funcionamiento del régimen de capacitación y ascensos que con tanto esfuerzo llevamos trabajando conjuntamente con la representación sindical;

Que el escalafón actual establece un único agrupamiento general que no se ajusta a la complejidad de los puestos necesarios para el funcionamiento de una administración moderna;

Que en base a los actuales criterios de administración, dichos agrupamientos no contemplan la diversidad de competencias que deben alcanzar los agentes en los distintos puestos de trabajo para la profesionalización de la gestión administrativa;

Que ello dificulta el desarrollo y la adecuada capacitación del recurso humano en oposición a los principios rectores de la Carrera Administrativa establecidos en la normativa vigente;

Que a partir de los estudios encarados, se ha producido un proyecto de Escalafón para ser aplicado a los agentes de la municipalidad de San Antonio de Areco;

Que el proyecto elaborado resulta un instrumento idóneo para superar las falencias existentes en el actual desarrollo de la carrera municipal;

Que la Carrera propuesta prevé la diversidad de agrupamientos según exigencias de responsabilidad, autonomía y formación, requeridas en función de la especificidad y complejidad de las tareas;

Que el nuevo Escalafón pretende a su vez la jerarquización de la carrera municipal valorizando al recurso humano e incentivando su profesionalización en el desarrollo de las competencias asignadas;

Que, a fin de dar posibilidad de progreso en la carrera, se prevén sistemas de capacitación de los agentes en relación directa con los perfiles requeridos para los puestos de cada sector y las prioridades de gestión;

Que para dar cumplimiento a la Ley Nº 19.587 y su decreto reglamentario Nº 351/79 Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley Nº 12.245, Enfermería, se han creado los servicios de Seguridad e Higiene, Medicina Laboral, el Departamento de Enfermería, y el de Capacitación de Personal, y el agrupamiento de Técnico en salud;

Que, en tal sentido, este sistema se constituye en una herramienta más para el logro de una administración profesional, moderna y eficiente, en el marco de las políticas de gobierno dirigidas a satisfacer las necesidades de la comunidad;

Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco resuelve por unanimidad sancionar la siguiente:

ORDENANZA

 

ARTICULO 1º. Apruébese el Estatuto Municipal para el Personal de la Administración Pública de la Municipalidad de San Antonio de Areco de conformidad con el Anexo I que a todos sus efectos forman parte integrante e indivisible de la presente Ordenanza.

 

ARTICULO 2º. Adhiérase la Municipalidad de San Antonio de Areco, a las Leyes Nº 19.587, Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y  Nº 12.245 leyes de Enfermería y Decretos Reglamentarios.

 

ARTICULO 3º. La Ley 11.757, 10.430, 19.587 y 12.245; sus modificatorias y reglamentarias, serán de aplicación supletoria para todo cuanto no estuviere previsto en las disposiciones precedentes, vencido el término de vigencia de la ley 11.757, entrará en vigencia la ley 14.656.

 

ARTICULO 4º. El personal que a la fecha estuviere incluido en otros régimen salvo en los aspectos que en ellos no se hubieren previsto se regirán por el contenido normativo de los mismos.

 

ARTICULO 5º. El Departamento Ejecutivo es la Autoridad de Aplicación del presente Escalafón Municipal y deberá  instrumentar el encasillamiento del personal en base a las tareas efectivamente realizadas.

 

ARTICULO 6º.  Los efectos del escalafón que se aprueba son aplicables al personal a partir del 1° de enero de 2015.

 

ARTICULO 7º.  De forma.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, a los veintidós días del mes de Diciembre de dos mil catorce

 

 

 

ANEXO I

 

 

TITULO I

ESTATUTO MUNICIPAL

 

 

CAPITULO I. ALCANCES

ARTÍCULO 1º. Este Estatuto y Escalafón Municipal comprende a todas las personas que en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente preste servicios remunerados en forma permanente en la Municipalidad de San Antonio de Areco, o en entes descentralizados cuyo presupuesto sea aprobado por el Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco.

ARTÍCULO 2º. Este Estatuto y Escalafón Municipal comprende además al personal que se encuentra amparado por otros regímenes en los aspectos que ellos no hubieran previsto.

ARTÍCULO 3º.  No están comprendidos en el presente Estatuto y Escalafón:

 

      Las personas que desempeñen cargos electivos;

      Los Secretarios, Subsecretarios, Directores Municipales, Subdirectores y Coordinadores;

      Los Cargos de Ley, Jefe de Compras, Tesorero y Contador;

      Los Delegados Municipales;

      Los jueces del Juzgado de Faltas y los Secretarios de los mismos;

      El Secretario Privado del Intendente y del Presidente del Honorable Concejo Deliberante;

      El personal de los Bloques Políticos que forman el Departamento Deliberativo;

 

ARTÍCULO 4°. El personal será considerado permanente o temporario en los siguientes casos:

a) Planta Permanente

Todos los nombramientos del personal comprendido en el presente Estatuto y Escalafón Municipal que invistan carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario, y origine la incorporación del agente a la carrera, la cual está dada por el progreso del mismo dentro de los niveles escalafonarios.


b)Planta Temporaria

      Personal Mensualizado o Jornalizado: Es aquel que se emplea exclusivamente para la realización y/o ejecución de trabajos u obras de carácter temporario, estacional o eventual, que por su naturaleza o transitoriedad no puedan ser realizados por el personal permanente, diferenciándose entre sí por la forma de retribución, ya sea mensual o por jornal.

      Personal Reemplazante: son aquellos agentes necesarios para cubrir vacantes circunstanciales, producidas por ausencia del titular del cargo, en uso de licencia sin goce parcial o total de haberes.

      Personal Destajista:Es aquel que se caracteriza por percibir retribución establecida en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo, unidad elaborada o un tanto por ciento sin relación con tiempo empleado

ARTÍCULO 5°. Cuando la designación para ocupar algunos de los cargos a los que se refieren los incisos del Art. 3º recayera en algún funcionario o empleado comprendido en el régimen del presente Estatuto, éste retendrá su cargo o empleo y lo ocupará nuevamente al finalizar aquella designación, la que no podrá serle impuesta contra su voluntad y de la cual en caso de aceptación, a su pedido deberá ser relevado aun mediando conformidad de la autoridad para continuar en el ejercicio de las funciones asignadas.

La retención que del cargo hace el agente, deberá consignarse específicamente en el Decreto que disponga el nombramiento de la nueva función, y no podrá recibir ningún ascenso en los términos establecidos en este Estatuto y Escalafón mientras dure esta situación.

El agente continuará percibiendo sus asignaciones por salario familiar, antigüedad y cualquiera otra dispuesta en el presente cuerpo normativo a excepción de aquellos que se originaran por el desempeño de una función específica.

ARTÍCULO 6°. Los agentes comprendidos dentro de las disposiciones del presente Estatuto, que fueron electos y/o designados para desempeñar cargos públicos sin estabilidad de cualquier índole, tendrán derecho a la retención del cargo, mientras duren sus mandatos, sin remuneración.

 

 

CAPITULO II. CLASIFICACION DE CARGOS

ARTÍCULO 7°. El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en

 

a) Con estabilidad:

      Personal Jerárquico: Jefe de Departamento I y II, Jefe de División I y II

      Personal no Jerárquico

 

b) Sin estabilidad:

      Comprende los detallados en el Art. 3º y el art. 4º inc. b) del presente Estatuto.

 

 

CAPITULO III. INGRESOS

ARTÍCULO 8°. El ingreso a la función pública municipal se efectuará sin excepción por el nivel inferior del grupo ocupacional del personal no jerárquico, previo examen de idoneidad, emitido por la Junta de Calificaciones y Ascensos:

      Son condiciones generales para la admisibilidad en la administración municipal: Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Podrá admitirse a extranjeros, que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con cónyuge argentino, que posean radicación definitiva en el país y domicilio real en el Partido de San Antonio de Areco.

       Acreditar buena salud, aptitud física y psíquica adecuada para el cargo y acreditar la idoneidad necesaria para el mismo.

       Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y sesenta (60) como máximo.

      Haber cumplimentado con la enseñanza primaria obligatoria o Educación General Básica, según corresponda, salvo cuando el Departamento Ejecutivo, por el tipo de funciones a asignar, considere que dicho recaudo no sea imprescindible. En este supuesto, el aspirante se comprometerá a concluir sus estudios. No adquiriendo estabilidad laboral hasta tanto no concluya los mismos.

ARTÍCULO 9º. Los aspirantes que por servicios prestados en la administración provincial o municipal, tengan servicios computables a los efectos de la jubilación, podrán ingresar hasta la edad de 50 años siempre que al cumplir los sesenta y cinco (65) puedan acreditar quince (15) años de aportes.

ARTÍCULO 10°. No podrán ingresar o reingresar a la administración municipal:

      El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la administración pública nacional, provincial o municipal por razones disciplinarias mientras no sea rehabilitado, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

      El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso o de naturaleza infamante, salvo rehabilitación. El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente de la administración pública.

      El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilitación judicial. Quien directa o indirectamente tenga intereses contrarios a la Municipalidad de San Antonio de Areco, en contratos, obras o servicios de su competencia.

      El que esté vinculado a actividades en conflicto con la Municipalidad.

      El fallido o concursando civilmente mientras no obtenga su rehabilitación.

      El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario nacional, provincial o municipal o percibido indemnización de cualquier tipo, sino después de trascurrido cinco (5) años de operada la extinción de las relaciones de empleo por este causal, o cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito municipal.

ARTÍCULO 11°. A los efectos del ingreso a la Municipalidad de San Antonio de Areco tendrán prioridad nombrarse al el cónyuge supérstite y/o hijos de agentes municipales fallecidos durante el desempeño de sus cargos, siempre que reúnan las condiciones generales establecidas en el presente Estatuto.

A tales efectos la Junta de Ascensos y Calificaciones y la de Disciplina procederá al congelamiento del cargo por el término de 30 días para cumplimentar el párrafo precedente. Vencido dicho plazo sin reclamo por parte del familiar se liberará la vacante.

 

CAPITULO IV. NOMBRAMIENTOS – PERIODOS DE PRUEBA PROVISIONAL Y  CONFIRMACION

ARTÍCULO 12º. El nombramiento de los agentes municipales corresponde al Intendente Municipal o al Presidente del Honorable Concejo Deliberante, según el caso, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades y de las que se determinan en el presente Estatuto y Escalafón.

Será requisito indispensable para cumplir funciones en la Administración Municipal, tener el correspondiente Decreto de Nombramiento, en el que constará la respectiva imputación presupuestaria no pudiendo iniciar su relación laboral sin mediar comunicación oficial fehaciente del acto administrativo de designación, emanado de autoridad competente.

No podrá ser designada, ni puesta en posesión del cargo ninguna persona sin haber aprobado el examen de aptitud psicofísica, que se practicará conforme la reglamentación, y con intervención del Servicio de  Medicina Laboral municipal.

ARTÍCULO 13°. La designación del ingresante tendrá carácter de provisional por el término de 1 (un) año, la confirmación definitiva quedará sujeta a un informe sobre sanciones y ausentismo. Durante dicho período de prueba, el agente gozará de todos los derechos y beneficios que acuerda este instrumento legal, excepto el de la estabilidad.

Los informes sobre sanciones y ausentismo serán remitidos por la Dirección de Recursos Humanos,  a la Junta de Ascensos y Calificaciones, dentro del período comprendido entre el sexto y séptimo mes del período de prueba, sin perjuicio de hacerlo antes cuando se compruebe manifiesta incapacidad en el desempeño del cargo. La Junta deberá expedirse al respecto dentro de los treinta días siguientes.

Durante el período de prueba podrá exigirle al agente la realización de acciones de capacitación y/o formación, a cargo del municipio, cuyo resultado podrá condicionar su situación definitiva.

El ingreso a Planta Permanente se producirá a partir del 1º de Enero del siguiente año, siempre que haya cumplido los 12 meses al 31 de Diciembre.

 

CAPITULO V. CESE DE FUNCIONES

ARTÍCULO 14°. El cese de funciones del agente se producirá por las siguientes causas:

      Aceptación de renuncia. Deberá aceptarse dentro de los treinta (30) días de presentada.

      Fallecimiento.

      Haber agotado el término máximo de Licencia por enfermedad.

      Por jubilación o por cumplimiento de las condiciones de edad y servicios exigidas por la Ley -jubilatoria respectiva.

      En caso de incompatibilidad sea por dos cargos dentro de la administración pública o incompatibilidad horaria o inhabilitación.

      Por cesantía o exoneración, encuadrada en el régimen disciplinario del presente estatuto.

      Por ocultamiento de impedimentos de ingreso.

      Pasividad anticipada.

      Retiro voluntario.

      Disponibilidad absoluta

El cese de funciones del agente será dispuesto por la misma autoridad con facultades para nombrarlo.

 

CAPITULO VI. DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 15°.  Sin perjuicio a los deberes que, particularmente imponga las leyes y disposiciones, el personal municipal está obligado a:

a) La prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia,  teniendo en cuenta las condiciones del lugar, tiempo y forma, que las disposiciones y reglamentos pertinentes determinen.

b) Dirigirse con educación y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observarse asimismo respecto de sus superiores, pares o subordinados.

c) Obedecer toda orden emanada de su superior inmediato, que reúnan las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del agente y no manifiestamente ilícita. Cuestionada una, la insistencia en ello deberá formularse por escrito.

d) Rehusar estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes, no aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencias de ellas.

e) Guardar secreto de todo asunto de servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o instrucciones especiales.

f) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa en ejercicio de sus funciones administrativas.

g) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta días corridos, siempre que antes de dicho plazo no fuera aceptada su dimisión o reemplazado o autorizado a cesar en sus funciones.

h) Promover la instrucción de sumarios administrativos al personal a sus órdenes cuando así correspondiera, como también dar cuenta de irregularidades que llegaran a su conocimiento.

i) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurran incompatibilidad moral.

j) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la incompatibilidad y acumulación de cargo.

k) Cumplir íntegramente y en forma regular en el horario de labor establecido.

l) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia.

m) Usar la indumentaria de trabajo que cuando a tal efecto le haya sido suministrado.

n) Llevar a conocimiento de su superior todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado y configure delito.

ñ) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro de un plazo de treinta (30) días de producido el cambio de estado civil o variante de carácter familiar, acompañando en todos los casos copias autenticadas de la documentación correspondiente, y mantener actualizada la información referente al domicilio, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.

o) Declarar en los sumarios administrativos, investigaciones e informaciones que ordene la autoridad competente.

p) Someterse a examen médico cuando lo disponga la Municipalidad.

q) Cumplir con los recursos de capacitación, perfeccionamiento y examen de competencia que se disponga con la finalidad de mejorar el servicio.

r) Declarar bajo juramento los cargos y actividades oficiales o privadas, computables para la jubilación que desempeñe o haya desempeñado, así como toda otra actividad lucrativa.

 

ARTÍCULO 16°. Queda prohibido al personal Municipal:

      Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros vinculados con la función municipal, se encuentren o no oficialmente a su cargo.

      Dirigir, asesorar, administrar, patrocinar o representar a personas Físicas o Jurídicas, como también integrarlas cuando éstas gestionen o exploten concesiones o privilegios de la administración municipal o que sean proveedores o contratistas de la misma.

      Recibir directa o indirectamente, beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas en el orden municipal

      Intervenir en trámites en que se gestionen beneficios u obligaciones con entidades directas fiscalizadas por la dependencia en que preste servicios.

      Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a la que jerárquicamente corresponda en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto salvo que el agente fundamente las razones para hacerlo ante la Junta de Disciplina.

      Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios del personal.

      Arrogarse atribuciones que no le corresponden.

      Retirar o usar indebidamente elementos o documentos de la repartición municipal.

      Practicar la usura en cualquiera de sus formas.

      Ser directa o indirectamente proveedor o contratista de la municipalidad, o dependiente o asociado de ellos.

 

CAPITULO VII. DERECHOS

ARTÍCULO 17º. El personal municipal tiene los derechos que se detallan en los apartados siguientes:

1.    Estabilidad, con los alcances previstos en el art. 7 del presente régimen.

2.    Retribución justa.

3.    Compensaciones, subsidios e indemnizaciones.

4.    Puntualidad y Asistencia

5.    Menciones y premios.

6.    Capacitación.

7.    Licencias y permisos.

8.    Asociarse y agremiarse.

9.    Asistencia sanitaria y social

10.Reincorporación

11.Renunciar al cargo.

12.Solicitar el beneficio por jubilación.

13.Pasividad anticipada.

14.Retiro voluntario.

15.Vestuarios y útiles de trabajo.

 

1. El derecho a la Estabilidad

ARTÍCULO 18°. Producida la incorporación definitiva, el agente adquiere estabilidad conforme con el derecho consagrado en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional para los empleados públicos y sólo perderá el cargo por las causas y procedimientos que este Estatuto determina.

ARTÍCULO 19°. Ningún agente podrá ser privado de cualquiera de sus derechos ni sufrir alteraciones en su actividad funcional por motivo de convicción filosófica, religiosa, gremial, racial, o política expresamente comprometida con el sistema democrático.

ARTÍCULO 20°. El agente podrá ser trasladado dentro de la repartición o dependencia donde presta servicios, a otra repartición o dependencia, el traslado deberá fundarse en necesidades propias del servicio, y se hará efectivo cuando se compruebe que con ello no se afecta con relación al agente, el principio de unidad familiar, y/o necesidades alimentarias debiendo ser dispuesto por funcionarios de jerarquía no menor a Secretario. Todo traslado da derecho al agente en cuestión a solicitar la intervención de la Junta de Ascensos y Calificaciones, quien deberá expedirse en un plazo no superior a los treinta (30) días, sin perjuicio de la interposición del recurso que corresponda.

Todo traslado deberá contar con la modificación presupuestaria correspondiente

ARTÍCULO 21°. El agente podrá ser trasladado a su pedido cuando razones fundadas así lo justifiquen y las necesidades del servicio lo permitan.

ARTÍCULO 22°. En los casos de supresión de partidas del presupuesto o disolución de algunas, y el personal se halle en disponibilidad absoluta, La disponibilidad del agente no podrá ser superior al termino de noventa (90) días a partir de la fecha en que se notifique la supresión referida precedentemente y podrá ser dispuesta respecto de la totalidad o parte de los agentes involucrados, sin obligación de prestar servicios.

El Departamento Ejecutivo, durante dicho periodo podrá reasignar el destino del personal, disponer su rotación o reubicarlo, incluso en agrupamientos distintos al que se encuentra.

El personal que no se encontrare reubicado al momento de finalizar la situación de disponibilidad absoluta será declarado cesante con derecho al cobro de la indemnización establecida conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 23º. En los casos en que por incompatibilidad emergente por disminución de la capacidad de trabajo proveniente de accidentes inculpable o enfermedad, o por la reestructuración del servicio o dependencia, se dispusiera el traslado de un agente y éste considerara injustificada o infundada la medida, podrá interponer el recurso que corresponda y solicitar la intervención de la Junta de Ascensos y Calificaciones y la de Disciplina.

ARTÍCULO 24°. En todos los casos el cambio de funciones no importará reducciones en las remuneraciones, beneficios y/o derechos acordados por este Estatuto y Escalafón.

ARTÍCULO 25°. Ningún agente municipal podrá ser privado de sus haberes ni sufrir descuentos de los mismos, salvo en los casos previstos por las Leyes y disposiciones vigentes en la materia y las que al respecto se dicten en el futuro o que se prevean en el presente Escalafón.

ARTÍCULO 26°. Si el traslado del agente se efectúa a un cargo de mayor categoría sea o no transitorio, deberá abonarse la diferencia de los haberes que le correspondan por el desempeño de aquella mayor categoría a partir del primer día en que se desempeña en dicha tarea y mientras ésta dure.

ARTÍCULO 27°. El personal amparado por este Escalafón retendrá el cargo que desempeña cuando fuera designado para cubrir funciones sin estabilidad reconociéndosele en tal caso la antigüedad durante el período respectivo.

 

2. El derecho a la retribución justa

ARTÍCULO 28° Sin perjuicio de los subsidios, compensaciones y demás beneficios que se establecen en este Escalafón o en alguna otra norma legal, todo agente que preste servicios en la administración municipal tiene derecho como mínimo, y siempre que correspondiere, a las siguientes retribuciones:

a)    Sueldos.

b)    Antigüedad.

c)    Título

d)    Sueldo anual complementario.

e)    Descanso semanal.

f)     Horas extras.

g)    Régimen especial.

h)   Tarea riesgosa.

 

a) Sueldos

ARTÍCULO 29°. Toda modificación en las remuneraciones del personal, se hará efectiva desde la fecha en que este se produzca.

ARTÍCULO 30°. El personal percibirá la retribución por sus servicios conforme su ubicación en el respectivo Escalafón, o régimen que correspondan al carácter de su empleo. A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios, el personal gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea la dependencia en que actúe. Dichas retribuciones no podrán ser disminuidas por ningún concepto.

 

b) Antigüedad

ARTÍCULO 31°. El agente gozará de una bonificación por cada año de servicio prestado en la administración Nacional, Provincial o Municipal por el término total, sin límites mientras mantenga el carácter de servicio activo. El cómputo de la misma se realizara de acuerdo a la siguiente manera

      Hasta el año 1995 se liquidará el 3% del sueldo básico;

      Desde enero de 1996  al 31 de julio del 2009, se liquidará el 1% del sueldo básico por año reconocido;

      A partir de 1º de agosto del 2009 al 31 de julio de 2010, se liquidará el 2% del sueldo básico; y

      Desde el 1º de agosto de 2010, se liquidará el 3% del sueldo básico.

 

c) Título

ARTÍCULO 32°. El personal que posea títulos nacionales o provinciales, expedidos por establecimientos oficiales, públicos o privados, reconocidos por la autoridad estatal correspondiente, de nivel secundario o polimodal, tendrá derecho a la retribución mensual que se establezca en la escala de orden general para este concepto.

ARTÍCULO 33°. Los títulos oficiales, nacionales o provinciales, de establecimientos públicos o privados reconocidos, que correspondan a cursos intermedios superiores al nivel secundario o polimodal, darán derecho a la retribución que se indique en la escala aludida en el mismo. Todo otro título otorgado por academias y Escuelas particulares reconocidas oficialmente o establecimientos privados no adscriptos que impartan análogo tipo de enseñanza que las enunciadas, pero que funcionen con permiso expreso de la autoridad oficial educacional y sujeto a su fiscalización, dará derecho a la asignación que se indica en la escala. Esta última compensación la reconocerá el Departamento Ejecutivo o Deliberativo según corresponda, a todo agente cuando desarrolle dentro de la Municipalidad la actividad a que lo habilita el título.

ARTÍCULO 34°. El personal que posea título expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, Estatales o Privadas, en este último caso con la revalidación reconocida o realizada correspondientemente, o que posea título obtenido en instituciones Públicas o Privadas reconocidas de nivel terciario, lo que así deberá ser declarado por la autoridad competente respectiva, tendrá derecho a percibir la retribución que se fija en la escala correspondiente.

ARTÍCULO 35º. Todo agente Municipal que realice tareas que impliquen la inhabilitación de alguna de las actividades autorizadas por un título dentro del ámbito municipal tendrá derecho a la retribución especial en concepto de Bloqueo de Título.

 

d) Sueldo anual complementario

ARTÍCULO 36º. El sueldo anual complementario, se liquidará conforme a la legislación del trabajo vigente al momento de hacerse efectivo el pago del mismo.

ARTÍCULO 37º. En el cómputo del sueldo anual complementario sólo se tendrán en cuenta aquellas remuneraciones sujeta a aportes jubilatorios, es decir, los conceptos remunerativos.

 

e) Descanso semanal

ARTÍCULO 38°. Se considera descanso semanal al que se inicia a las 13 horas del día sábado y finaliza a las 06 horas del día lunes. Toda tarea realizada en dicho período de tiempo, será remunerada o compensada, según el caso.

 

f) horas extras

ARTÍCULO 39°. Todo exceso no permanente será denominado como Horas Extras, y se abonará de acuerdo a lo expresado en el artículo siguiente.

ARTICULO 40°. El agente que deba cumplir tareas que excedan el máximo de la jornada laboral, en días laborales será retribuido conforme a un incremento del 50%, por cada hora que exceda la misma y con un incremento del 50% los días sábados y por las horas trabajadas los días domingos, los días no laborables y feriados nacionales se abonará un incremento del 100%.

ARTÍCULO 41°. Toda hora extra prevista, acordada y trabajada, deberá remunerarse en forma líquida, no pudiendo variarse su pago por otro tipo de compensación.

 

g) Régimen especial

ARTÍCULO 42°. Para los casos excepcionales en que las necesidades del servicio requieran otra modalidad de prestación horaria, no contemplada en el presente Estatuto, el Departamento Ejecutivo determinara junto con los gremios la resolución definitiva como así también se determinará la remuneración correspondiente.

Denomínese "franquero" al personal que por la naturaleza de la prestación cumpla una jornada de trabajo normal y habitual en días sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asueto.

La prestación de servicios del personal franquero se ajustará a las siguientes pautas:

•          El régimen de prestación será de doce (12) horas por cada día.

•          Para el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días de aquel personal que se desempeña de lunes a viernes.

 

h) Tarea riesgosa

ARTÍCULO 43°. Todo agente que por la naturaleza misma de sus funciones se exponga a situaciones de riesgo más allá de toda precaución posible, tendrá derecho a una remuneración adicional por dicha tarea.-

 

 

3. El derecho a las compensaciones, subsidios e indemnizaciones.

ARTÍCULO 44°. El personal que se desempeñe como cajero, o que habitualmente maneje fondos o valores, percibirá una compensación mensual en concepto de actividad recaudatoria. Cuando durante un período inferior a los (treinta) 30 días corridos se realicen tareas que impliquen manejo de fondos o valores, se liquidará la bonificación en relación al tiempo trabajado, con excepción de los agentes que estén en uso de la licencia anual, en que se liquidará en su totalidad. Será una compensación de carácter remunerativo.

ARTÍCULO 45°. El personal que se desempeñe como conductor de vehículos motorizados o tenga maquinarias, elementos y/o útiles a cargo, percibirá una compensación mensual especial a los efectos de cubrir posibles riesgos del material a su cargo. Esta compensación no se abonará hasta cubrir el gasto ocasionado, cuando los vehículos, maquinarias, elementos y/o útiles, hayan sufrido daños, desperfectos o extravíos imputables al agente y que no sean los propios del desgaste natural, a excepción de los casos en que el seguro cubra los gastos.

ARTÍCULO 46°. Actividad informática: el personal municipal que realice tareas inherentes a la programación contralor u operación del sistema informático existente en la Municipalidad de San Antonio de Areco, y que desarrolle sus tareas exclusivamente dentro de la Coordinación de Sistemas o la que haga sus veces, tendrá derecho a cobrar una compensación por tal función que será liquidada según lo prescripto.

ARTÍCULO 47°. Actividad crítica: Los agentes que se desempeñen en áreas que el Departamento Ejecutivo designe como crítica tendrán derecho a una compensación mensual que será liquidada según lo determine el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 48°. Aquel agente que sea comisionado para realizar servicios extraordinarios, percibirá en forma adelantada el importe estimado de los gastos que tal comisión demandare, debiendo efectuar correspondiente rendición de cuentas al concluir las mismas.

ARTÍCULO 49°. Cuando un agente sea designado por nota fundada para desempeñar un cargo o función de mayor jerarquía por ausencia motivada en alguna de las licencias ordinarias y/o especiales de su superior jerárquico, tiene derecho a percibir la diferencia salarial correspondiente mientras dure en esa función. Que se liquidará en forma remunerativa.

ARTÍCULO 50°. Todo el personal municipal comprendido en el presente Estatuto y Escalafón, cualquiera sea su sueldo y antigüedad, tendrá derecho a los siguientes subsidios sociales:

      MENSUALES

      Por hijo.

      Pre- natal.

      Hijos disminuídos físicos y/o psíquicos.

 

      ANUALES

      Ayuda escolar.

 

      OCASIONALES

      Por contraer matrimonio.

      Por nacimiento

      Por adopción.

      Por fallecimiento, incapacidad o disminución de haberes

En el caso de Subsidio Mensual por hijo se considerarán hijo a los fines de la percepción del subsidio:

i) Hijos menores de 18 (dieciocho) años que en el período correspondiente a la edad escolar, hayan cumplido o cumplan con la Ley de Educación común.

ii) Hijos impedidos a su cargo cualquiera sea sus edades, en este caso se duplicará el monto del subsidio.

iii) Hijos de cónyuge en las mismas condiciones que en los puntos i) y ii).

Se considerarán hijos a cargo y menores bajo guarda o tutela, cuando atiendan a su alimentación, vestido y enseñanza en iguales condiciones que los puntos i) y ii).

En el caso de la ayuda escolar, se abonará el subsidio desde preescolar hasta tercer año del polimodal inclusive siempre que tengan menos de 18 años.

En el caso de fallecimiento, incapacidad y o disminución de haberes, se abonará el subsidio en caso del fallecimiento de un agente municipal en actividad al cónyuge o a los familiares del primer grado y lo que la legislación nacional determine al respecto, previa acreditación del vínculo.

Sin perjuicio de lo expuesto se cumplirá con todo aquello que la legislación nacional y/o provincial determine al respecto en beneficio del agente y/o sus familiares.

ARTÍCULO 51°. La Municipalidad tiene la obligación de dar estricto cumplimiento con las obligaciones emergentes de la Ley 24557 y/o sus modificatorias. Asimismo deberá poseer un servicio permanente de Higiene y Seguridad en el trabajo conforme a lo establecido por el Decreto 351/79 reglamentario de la Ley 19587. Del mismo modo deberá contar con un servicio de medicina del trabajo en consonancia con lo determinado en el mencionado Decreto.

ARTÍCULO 52°. Todo accidente ocurrido en ocasión del trabajo o de los denominados “in-itinere” deberán ser denunciados fehacientemente por el trabajador o un familiar directo ante la dependencia que le el Departamento Ejecutivo determine, dentro de las 48 horas de ocurrido el mismo.

 

4. El derecho a la Puntualidad y la Asistencia

ARTÍCULO 53°. El agente tendrá una tolerancia diaria de cinco minutos, pasados los cuales se considerará llegada tarde. Podrá llegar tarde dos veces en el mes, pero no podrá superar los treinta minutos en total.

 

5. El derecho a menciones y premios

ARTÍCULO 54°. El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiere realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario que se traduzca en un beneficio económico o tangible para el municipio, el Departamento Ejecutivo y o Deliberativo según el caso serán evaluadores del acto o labor de méritos extraordinarios mencionado precedentemente.

La mención será incorporada al legajo personal del agente para su consideración al momento de eventuales promociones. Dicha labor o acto de mérito podrá además ser premiada con una asignación de hasta un 50% de la remuneración mensual regular y permanente del agente por única vez.


6. El derecho a la capacitación

ARTÍCULO 55°. El derecho de la capacitación será dado por: 

      La participación gratuita, previa selección por parte del Poder Ejecutivo o del Honorable Concejo Deliberante según corresponda en cursos de perfección dictados por el Estado y/o Institutos Públicos o Privados con el propósito de mejorar la eficiencia de la Administración Pública Municipal.

 

      El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar o completar estudios en los diversos niveles de la enseñanza.

 

      Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.

ARTÍCULO 56°. Si la capacitación del agente por parte de la Municipalidad se opera en razón de una mayor eficacia para el desarrollo de las actividades de las dependencias que las forman, aquel celebrará un contrato con el municipio, como contraprestación y al solo efecto de aplicar sus conocimientos dentro de la Administración Municipal por el término equivalente al doble de la licencia otorgada, debiendo en caso de renuncia reintegrar los gastos originados en la capacitación.

 

7. El derecho a las licencias y permisos

ARTÍCULO 57°. El personal municipal permanente o temporario tiene derecho a las siguientes Licencias:

 

ORDINARIAS

 

1) Para descanso anual:

ARTÍCULO 58°. La licencia por descanso anual es de carácter obligatorio con goce íntegro de haberes y con la duración que corresponda según lo determina el presente estatuto. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediato al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento.

Si no alcanzase a completar esa actividad gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de seis (seis) meses. El agente que al 31 de diciembre no complete 6 (seis) meses de actividad tendrá derecho a gozar la parte proporcional correspondiente a dicho lapso a partir de la fecha que cumpla ese mínimo de actividad, pudiendo acumularlos al período inmediato siguiente.

ARTÍCULO 59°. Las licencias anuales por descanso serán concedidas a propuesta de los jefes o por los Directores de las Reparticiones previo informe a la Dirección de Recursos Humanos, de acuerdo a las instrucciones de la autoridad municipal.

ARTÍCULO 60°. El término de la licencia anual por descanso será:

De 14 (catorce) días corridos para el personal que revista con menos de 5 (cinco) años de servicio.

      De 21 (veintiuno) días corridos para el personal que revista con más de 5 (cinco) años y menos de 10 (diez) años de servicio.

 

      De 28 (veintiocho) días corridos para el personal que revista con más de 10 (diez) años y menos de 20 (veinte) años de servicio.

 

      De 35 (treinta y cinco) días corridos para el personal que revista con más de 20 (veinte) años de servicio.

ARTÍCULO 61°. La licencia anual por descanso podrá ser transferida al año siguiente, únicamente cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindibles adoptar esa medida y siempre que haya acuerdo del agente. No podrá aplazarse la licencia del agente por más de 1 (un) año. A pedido del interesado podrá fraccionarse en dos períodos aún en el supuesto que no se trate de licencias acumuladas.

ARTÍCULO 62°. El agente que presente la renuncia a su cargo o que sea separado de la administración municipal por cualquier causa, tendrá derecho al cobro de la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario que se produzca la baja, a razón de una doceava (1/12) parte del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de 15 (quince) días trabajados en el año.

Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de días desechando las fracciones. Igualmente tendrá derecho al cobro de las licencias que pudiera tener pendiente de utilización correspondiente al año inmediato anterior al del cese. Para determinar el monto de los días a pagar, se calculará como si la licencia se otorgara efectivamente a partir de la fecha de baja.

En el caso del fallecimiento del agente, sus derechohabientes, percibirán las sumas que pudieran corresponder por licencias no utilizadas en base al procedimiento del presente artículo.


ARTÍCULO 63°. Las licencias solamente podrán interrumpirse por las siguientes causas:

Por enfermedad del agente, por tenencia y/o guarda con fines de adopción, por atención de enfermedad de integrante del grupo familiar estable y por fallecimiento de familiar de dicho grupo, razones de servicio debidamente fundadas. En ninguno de los casos se considerará que existe fraccionamiento.

ARTÍCULO 64°. Cada dependencia elaborará un plan de licencia del personal a su cargo en el que quedarán fijados los turnos y las fechas de su utilización, el cual deberá ser aprobado por la Dirección de Recursos Humanos y notificado por ésta ante los interesados con la debida antelación.

 

2) Por enfermedad y accidente de trabajo: 

ARTÍCULO 65°. Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Cuando una junta médica comprobare la existencia de incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad laboral prevista por la ley específica de fondo para el otorgamiento de la jubilación por esta causa, aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio. La autoridad municipal, deberá elevar en un plazo no mayor de treinta (30) días los antecedentes de cada caso a la junta médica provincial que deberá expedirse a la mayor brevedad. En los casos en que la junta médica provincial no se hubiere pronunciado al cabo de seis (6) meses, el agente continuará gozando del cien (100) por ciento de los haberes hasta tanto se produzca dicho pronunciamiento.

Enfermedad de Corta evolución:

ARTÍCULO 66°. Se considera enfermedad de corta evolución o duración, toda aquella que ocasiona al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas. La misma deberá ser justificada por el médico tratante y el agente deberá concurrir al Departamento de Medicina Laboral con los certificados correspondientes. No podrá superar los cuarenta y cinco (45) días por año con goce íntegro de haberes. En los casos de guardia de doce (12) horas o más de duración, se considerara un día completo por cada seis (6) horas.

Enfermedad de larga evolución:

ARTÍCULO 67°. Se considera enfermedad de larga evolución toda aquella que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas por un lapso mayor 45 (cuarenta y cinco) días. Esta circunstancia estará determinada exclusivamente por una junta médica formada al efecto ya sea de oficio o a petición del agente, dentro de un plazo de 30 (treinta) días de haber comenzado la licencia. 

Por enfermedad de larga evolución o duración se acordara licencia hasta 12 (doce) meses en forma continua o alternada, debiéndose liquidar para el caso el ciento (100%) de sus haberes hasta cumplir los 12 meses. Si a juicio de la junta médica, el agente estuviera imposibilitado para reintegrarse a sus tareas dentro del término de los 12 (doce) meses o de los que faltare para completar dicho lapso, podrá aconsejar licencia por la totalidad del periodo señalado, determinando el porcentaje de incapacidad. Si al finalizar los 12 (doce) meses de licencia otorgada en base al presente artículo que se computaran en forma continua o alternada para una misma y distinta afección la Junta Médica estableciera que existe incapacidad que no permite el reintegro, el agente será declarado cesante siempre que la incapacidad laboral estimada por la junta médica sea igual o superior a la que fija la Ley Previsional correspondiente para el caso de jubilación por invalidez, quedando a cargo de la Municipalidad la iniciativa del trámite que tenga por objeto incorporarlo al régimen previsional respectivo. En el caso que la incapacidad determinada por la Junta Medica no alcanzare el limite determinado para acogerse a la jubilación por invalidez se dará al agente reintegro acorde con su capacidad laborativa sin disminución de sus haberes En el supuesto de que vencido el cargo acordado por la junta médica, y no fuere posible el reintegro estatuido en el párrafo anterior, se le reservará al agente su cargo por el término de un año con disminución del 50% de los haberes.

En el caso de que el agente hubiere iniciado licencia por enfermedad de corta evolución, y con posterioridad a los 45 días de su comienzo fuera encuadrada por la junta médica como de larga duración, tendrá derecho a percibir sus haberes conforme se establece en el presente artículo. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría.

ARTÍCULO 68°. El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la exigencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

El agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la administración municipal.

ARTÍCULO 69°. Por enfermedad profesional imputable al servicio el agente será sometido a examen por una junta médica, la que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes que estime pertinente para mejor proveer.

En caso de accidente de trabajo, se formulará la pertinente denuncia ante la Seccional de Policía que corresponda, y ante la ART. La denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse por el agente o quien actué en su nombre por incapacidad del mismo, ante el jefe de la dependencia en que se desempeña dicho agente. Los gastos de asistencia médica y todos los elementos terapéuticos necesarios serán provistos por la ART que corresponda.
En caso de incapacidad total y permanente se dará traslado de los antecedentes al Instituto de Previsión Social y el agente o la municipalidad por incapacidad de este, iniciará en un término no mayor a treinta (30) días el tramite jubilatorio correspondiente, fecha hasta la cual se la acordará licencia con goce integro de haberes.

ARTÍCULO 70°. En caso de comprobarse que un agente que se hallare en uso de alguna de las licencias previstas en el artículo 66 y 67, desempeñare en forma simultánea otras tareas, quedará incurso en grave negligencia y/o inconducta dolosa, dejándose sin efecto en forma inmediata su licencia, sin perjuicio de las sanciones que pudiera corresponderle conforme lo normado por el presente Estatuto, debiéndose ordenar la sustanciación del sumario administrativo pertinente.

 

3) por tenencia o guarda con fines de adopción:

ARTÍCULO 71°. Toda mujer que se desempeñe con relación de dependencia en la Municipalidad de San Antonio de Areco sea esta de planta permanente o personal temporario, gozará de una licencia por tenencia o guarda con fines de adopción de 90 días después de producida la misma.


4) Por maternidad:

ARTÍCULO 72°. Toda mujer que se desempeña en forma estable con relación de dependencia en la Municipalidad de San Antonio de Areco sea esta planta permanente o personal temporario, gozará de una licencia por maternidad de noventa (90) días corridos distribuidos de la siguiente manera: treinta (30) días anteriores a la fecha prevista para el parto y sesenta (60) días después de producirse el mismo. La agente podrá optar por acortar el primer período a quince (15) días en cuyo caso el descanso posterior al parto será de setenta y cinco (75) días. Asimismo, toda agente de esta Municipalidad deberá comunicar en forma fehaciente dentro de los 20 días de haber tomado conocimiento de su embarazo dicha circunstancia a la Municipalidad.

ARTÍCULO 73°. En los casos que el parto se produjera en forma prematura al beneficio correspondiente al segundo período se le agregarán los días que la beneficiaria habría utilizado de haberse producido el parto en fecha normal. Esta circunstancia deberá probarse fehacientemente mediante certificación médica.

ARTÍCULO 74°. Si el niño falleciera el primer mes del lapso que comprenda el segundo período de licencia, ésta quedará reducida a quince (15) días corridos contados desde la fecha de deceso. Si el deceso se produjera con posterioridad al término señalado, la licencia caducará a los quince (15) días sin que implique la extensión del plazo de duración de la licencia por maternidad.

Ambos casos no obstan para el otorgamiento de la licencia por duelo que fija el presente estatuto.

ARTÍCULO 75°. La licencia por maternidad será paga durante el período que la beneficiaria goce de la misma.

ARTÍCULO 76°. La iniciación de la licencia por maternidad limita automáticamente desde la fecha inicial del usufructo de la misma cualquier otra licencia que esté gozando la agente.


5) Por atención de hijo o menor a cargo:

ARTÍCULO 77°. Toda agente dependiente de la Municipalidad, madre de un menor de hasta un (1) año, dispondrá a su elección al comienzo o al término de su jornada diaria de labor, siempre que ésta no sea inferior a (6) seis horas, de un lapso de dos (2) horas para alimentar y atender a su hijo. Esta licencia, en el caso de lactancia artificial podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia. La presente licencia podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses.

 ARTÍCULO 78°. Los agentes dependientes de la Municipalidad que posean la tenencia, tutela o guarda de menores de hasta un año (1) de edad debidamente acreditada mediante certificación expedida por la autoridad judicial o administrativa correspondiente tendrá derecho a gozar del mismo beneficio que el establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 79º El agente gozará de licencia por razones particulares, con goce integro de haberes, por las siguientes causales y términos:

      Por nacimiento de hijo, o guarda con fines de adopción diez (10) días, al personal masculino;

      Examen médico pre-matrimonial hasta dos (2) días hábiles, según horario del agente;

      Por el día de cumpleaños del agente;

      Donación de sangre, el día de la extracción;

      Por motivos de índole particular, el agente podrá inasistir hasta tres (3) días por año, en períodos no mayores de un (1) día, que serán deducidos de la licencia anual;



EXTRAORDINARIAS

1) Para estudio y actividades culturales

ARTÍCULO 80°. El agente que curse estudios, tiene derecho a las siguientes licencias, con goce íntegro de haberes:

 

      Carreras universitarias: correspondientes al curso superior de enseñanza o terciarias; hasta un máximo de doce (12) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta tres (3) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen. Además, el agente tendrá derecho a licencia por el día de examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.

      Enseñanza media: hasta un máximo de seis (6) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta dos (2) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen.Además el agente tendrá derecho a licencia por día del examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido;

      Cursos preparatorios de ingreso a carreras universitarias: el o los días de examen;

      Curso primario: el o los días de examen.

 

ARTÍCULO 81°. Se otorgará hasta un (1) año de licencia con goce de sueldo a los agentes que tengan que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que se desempeñen en funciones relacionadas con su especialidad, debiendo sujetarse la concesión de esta licencia a las condiciones y plazos de interés para la Administración Pública, que asegura la utilidad del beneficio que se acuerda. Estas licencias serán otorgadas por la misma autoridad facultada para nombrar, quien a su vez asegurará las modalidades y plazos contractuales para garantizar el aprovechamiento de la capacitación obtenida.


Para tener derecho a las licencias a que se refiere el presente artículo, el agente deberá registrar una antigüedad mayor a cinco (5) años en la Administración Municipal.

 

2) Por actividades gremiales

ARTÍCULO 82°. Se concederá licencia sin goces de haberes al agente designado o elegido para desempeñar cargos de representación gremial en asociaciones profesionales, con personería gremial reconocida. La presente licencia será otorgada de conformidad a la Ley Nº 23.551.

 

3) Para desempeñar cargos electivos o de representación política

ARTÍCULO 83°. El personal dependiente de la Administración Municipal que fuera designado para desempeñar cargo rentado o no, electivo o no de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, tendrá derecho a licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes al término de su mandato, designación o representación.

 


ESPECIALES

1) Por atención de familiar enfermo:

ARTÍCULO 84°. El agente tendrá derecho a que se le conceda licencia con goce de haberes hasta veinte (20) días continuos o alternados al año, cuando necesitare consagrarse a la atención de un pariente o miembro de su familia, siempre que se tratare de parientes de primer grado, por afinidad o consanguinidad, que integren su grupo familiar (padre, madre, hermano, hijo, cónyuge, abuelos y nietos) si el agente hubiere probado fehacientemente que a dicho familiar o pariente le es indispensable su cuidado y carece de otros familiares que puedan reemplazarlo en su atención. En los casos de guardia de 12 (doce) horas o más de duración, se considerara un día completo por cada 6 (seis) horas.

 
Vencido el plazo podrá ampliarse la licencia por treinta (30) días corridos más con goce de haberes, previa nota del agente a la Dirección de Personal, debiendo expedirse la Junta Médica Municipal a pedido del agente o la Administración.


2) Por matrimonio, natalidad, fallecimiento y a los que donaren sangre

ARTÍCULO 85°. Desde el día de su ingreso el agente tendrá derecho a licencia con goce de haberes, en los siguientes casos y por los términos que se indican a continuación:


a) Por matrimonio:

Del agente: tendrá 1 día para examen pre-matrimonial, el día de la celebración y quince (15) días corridos posteriores a la fecha del acto.


De los hijos del agente: uno (1) día.


b) Por nacimiento, o guarda con fines de adopción:

Del hijo del agente: diez (10) días hábiles, al personal masculino.


c) Por fallecimiento:

Del cónyuge, hijos, hijastros, hijos políticos, padres, padrastros, yerno, nuera, suegro, suegra, hermanos, hermanastros y concubinos: cinco (5) días hábiles.

De parientes hasta el segundo grado de consanguinidad: dos (2) días. 

Para las licencias mencionadas en el apartado c) del presente artículo se considerarán particularmente los fallecimientos ocurridos en el país o el extranjero. Ocurrido el deceso en el interior o en el exterior del país, se prolongará el plazo hasta treinta (30) días para la presentación de los comprobantes respectivos.


d) Por donación de sangre:

A quienes donaren sangre se le otorgará el día que tuviese que cumplir con tal misión, y deberá presentar la constancia de su concurrencia al establecimiento sanitario.


e) Por asuntos particulares:

El agente tendrá derecho a que se le considere justificada y no sujetas al descuento de haberes, las inasistencias que se originen por los siguientes motivos:

 

      Efectuar trámites judiciales, o policiales u otros similares, siempre que mediare citación de la autoridad competente y/o presentase el comprobante correspondiente.

      Siniestros o causas de fuerza mayor de conocimiento público impidiera su presentación al lugar de trabajo, al reintegrarse deberá traer la constancia de defensa civil, bomberos o autoridad competente.

      Por razones particulares hasta tres (3) jornadas discontinuas en el año, con goce íntegro de haberes y tres (3) jornadas discontinuas las que serán descontadas de la licencia anual que correspondiere gozar en dicho año. No podrán tomarse en tal caso más de un (1) día por mes. En los casos de guardia de 12 (doce) horas o más de duración se considerará un día completo por cada 6 (seis) horas.

      Por causas no previstas en el presente, y que obedezcan a motivos de real necesidad debidamente documentados, el agente municipal tendrá derecho a una licencia sin goce de sueldo, para hacerse acreedor de ella, deberá registrar dos (2) años de actividad inmediata anterior a la fecha de su pedido. La misma no podrá exceder los 12 (doce) meses y solo será renovable, por única vez, por otro período de 12 (doce) meses. A solicitud del agente podrá quedar suspendida esta licencia y el trabajador deberá reintegrarse en forma inmediata.

 

f) Por deportes:

El agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su actividad fuese designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos dispuesto por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su presentación y/o participación en las mismas. Estas licencias podrán ser concedidas con goce integro de haberes.


g) Por estudios:

Al agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta un (1) año.

 

Al agente que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que se desempeñe en funciones relacionadas con su especialidad, se le podrá otorgar hasta nueve (9) meses de licencia con goce de haberes debiendo sujetarse la concesión de esta licencia a las condiciones de interés público que evidencian la conveniencia del beneficio. Es este caso, el agente se obligará previamente a continuar el servicio de la municipalidad, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos. Para tener derecho al goce de estas licencias, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de cinco (5) años en la Administración Municipal.

 

h) Por violencia de género:

En los casos en los que la empleada o empleado público, víctima de violencia de género deba ausentarse por tal motivo de su puesto de trabajo, esta inasistencia sea total o parcial, contará con la debida justificación emitida por los servicios de atención y asistencia a las víctimas de tal flagelo, los que evaluarán las condiciones y tiempo de la referida licencia. Asimismo, el personal víctima de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a ser asistido integralmente, tendrá derecho a la reducción de la jornada o a la reordenación del tiempo de trabajo o del lugar de origen del mismo, mediante la certificación pertinente acreditativa del hecho. (De acuerdo a la ley 24685)

 

8. El derecho a asociarse y agremiarse

ARTÍCULO 86°. El personal sin distinción de jerarquías tiene derecho a asociarse y agremiarse con fines útiles de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional y conforme a las normas que reglamente el derecho.

 

9. El derecho a la asistencia social al personal y su familia

ARTÍCULO 87°. Con arreglo a lo que determinen las disposiciones correspondientes, los agentes municipales, tienen derecho a gozar de la atención y prestación de servicios médicos asistenciales en la forma y condiciones más ventajosas e integrales posibles, alcanzando iguales beneficios a los familiares comprendidos en el régimen pertinente.


10. El derecho a la reincorporación

ARTÍCULO 88°. Toda persona que por razones disciplinarias hubiere sido separada de la administración municipal, podrá solicitar su rehabilitación ante las autoridades facultadas para nombrar, siempre que hubiere transcurrido más de tres (3) años desde la fecha del acto que dispuso la separación. A tal efecto el Intendente o el Presidente del H.C.D., según el caso, previo dictamen de la Junta disciplinaria podrá aceptar o no dicha solicitud. La aceptación o rechazo de la rehabilitación importará un acto discrecional, en relación a la oportunidad y conveniencia de la misma. Su análisis no se someterá a ninguna condición salvo el límite de tiempo mencionado para la solicitud.

ARTÍCULO 89°. El agente que haya renunciado y el que hubiere solicitado su admisión, será reingresado de existir vacante en la categoría mínima, debiendo cumplir los requisitos prescriptos para el ingreso.


11. El derecho a renunciar al cargo

ARTÍCULO 90°. La renuncia del agente producirá su baja, una vez aceptada su solicitud o transcurrido el plazo de 30 (treinta) días, tiempo durante el cual el agente deberá prestar servicios, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término hubiera dispuesto la instrucción de sumario que lo involucre como imputado.
Transcurridos los treinta días desde la presentación de la renuncia, y no habiéndose expedido la administración, el agente deberá notificar fehacientemente su cese definitivo.


12. El derecho a la Jubilación

ARTÍCULO 91°. El personal contemplado en este Estatuto, estará comprendido en el régimen de previsión social determinado por la Ley Provincial correspondiente, quedando sujeto al pago de contribuciones que la misma establezca.

 

13. El derecho a la pasividad anticipada

ARTÍCULO 92°. El Departamento Ejecutivo determinará la oportunidad y condiciones en que, en consonancia con las leyes Nacionales y/o Provinciales los agentes de planta permanente podrán acogerse a un régimen de pasividad anticipada.


14. El derecho al retiro voluntario

ARTÍCULO 93°. El Departamento Ejecutivo podrá ofrecer; en la oportunidad, forma, condiciones, y modalidad que determine por vía reglamentaria; a todos los agentes de planta permanente el retiro voluntario. Teniendo presente que el mismo no podrá ser en ningún caso de carácter obligatorio y que la reglamentación deberá expresar claramente el monto y forma de pago de la indemnización. 

15. El derecho a vestuarios y útiles de trabajo

ARTÍCULO 94°. La Municipalidad proveerá a sus agentes, cuando por la naturaleza del trabajo corresponda, de las ropas, útiles y herramientas de trabajo que la técnica moderna aconseja, para la seguridad y o salubridad del agente y el eficiente desempeño de sus tareas. Si éstos no se hallaren en condiciones y ello representare un peligro para la integridad física del trabajador, éste podrá negarse a realizar las labores que obliguen a su uso. En materia de seguridad en el trabajo, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley 19587, su decreto reglamentario 351/79.



CAPITULO VIII. REGIMEN DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 95°. El personal de la Administración Municipal no podrá ser privado de su empleo, ni objeto de sanciones disciplinarias sino por las causas y procedimientos determinados en este Estatuto.

El personal no podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa, debiendo graduarse la sanción en base a la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del trabajador.

ARTÍCULO 96°.Las sanciones disciplinarias, por las transgresiones en que incurrieren los trabajadores municipales, son las siguientes:

Correctivas:

a)    Llamado de atención;

b)   Apercibimiento;

c)    Suspensión  de hasta treinta (30) días corridos en un año, contados a partir de la primera suspensión.

Expulsivas:

a)   Cesantía y exoneración.

 

ARTÍCULO 97°.Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, las siguientes:

a)    Incumplimiento reiterado del horario fijado. Se considerará reiterado cuando el incumplimiento ocurriere en cinco (5) oportunidades al mes y siempre que no se encuentren debidamente justificados.

b)    Falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado.

c)    Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones, debidamente acreditado.

 

ARTÍCULO 98°. Podrán sancionarse hasta con cesantía:

a)    Abandono del servicio.

b)    Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas que hayan dado lugar a treinta (30) días de suspensión en los doce (12) meses anteriores o falta grave respecto al superior en la oficina o en el acto de servicio.

c)    Inconducta notoria.

d)    Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Artículo Nº 15, salvo cuando origine las sanciones establecidas en el artículo anterior.

e)    Quebrantamiento de las prohibiciones dispuestas en Artículo Nº 16.

f)     Incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas.

g)    Inasistencias injustificadas reiteradas que excedan de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores, previa intimación, notificada fehacientemente, a acreditar el motivo de la inasistencia.

h)   La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del trabajador como autor, cómplice o encubridor de delito común de carácter doloso.

i)     La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del trabajador como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal, en los Títulos IX, (delitos contra la seguridad de la Nación), X (delitos contra los poderes públicos), XI (delitos contra la Administración Pública) y XII (delitos contra la fe pública).

j)      Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma.

ARTÍCULO 99°. El trabajador que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas, sin previo aviso, será considerado incurso en abandono de cargo. Se lo intimará para que se reintegre a sus tareas dentro del término de un día hábil subsiguiente al de la notificación y si no se presentare, vencido el plazo, se decretará su cesantía, salvo cuando pudiere justificar valedera y suficientemente la causa que hubiere imposibilitado la respectiva comunicación.

El trabajador que incurra en inasistencia sin justificar será sancionado conforme se indica seguidamente.

a)   Por cinco (5) inasistencias en un término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera: cinco (5) días de suspensión.

b)   Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta dos (2) años, a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: quince (15) días de suspensión.

c)   Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: veinte (20) días de suspensión.

d)   Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: treinta (30) días.

e)   Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: cesantía.

Al trabajador que se halle incurso en la falta que prevén los incisos a), b) c) y d), se le otorgará cinco (5) días para que formule el descargo previo a la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 100°.Las causales enunciadas en los artículos 95° y 96° no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.

 ARTÍCULO 101°.No podrá sancionarse disciplinariamente al trabajador con suspensión de más de diez (10) días o con sanción de mayor severidad, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo ordenado por la autoridad competente en las condiciones y con las garantías que se establecen en este Estatuto. No obstante, aun cuando la sanción no exigiere sumario previo, deberá preverse un procedimiento breve que asegure las garantías del debido proceso.

Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada de la autoridad de aplicación, que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la medida. Esta atribución no es susceptible de delegación con la sola excepción referida a las sanciones correctivas conforme se prevé en el Artículo 110° del presente Estatuto.

ARTÍCULO 102°.La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del trabajador, pero los ascensos y cambios de agrupamientos que pudieren corresponderles, no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándosele la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare el derecho.

 

ARTÍCULO 103°.El poder disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue:

a)    Por fallecimiento del responsable.

b)   Por la desvinculación del trabajador con la Administración Municipal, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese.

c)    Por descripción, en los siguientes términos:

1. A los seis (6) meses en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.

2. Al año (1) en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con pena de cesantía. A los dos (2) años en los supuestos que dieran lugar a la exoneración.

     En todos los casos el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.

3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será la establecida en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes.

 

ARTÍCULO 104°.  La instrucción de sumario administrativo será ordenada por la autoridad de aplicación de esta Ley que corresponda. Dicha orden deberá indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión objeto de la investigación, bajo pena de nulidad del sumario que se lleve a cabo.

 ARTÍCULO 105°.Cuando ocurriese un hecho que pudiere motivar la aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en el Artículo 95°, se seguirá el siguiente procedimiento:

a)    Para sanciones que requieren sumario previo:

El trabajador que entrara en conocimiento de la comisión de faltas que lo motiven, dará parte al superior jerárquico, a fin de que, por la autoridad competente, se disponga la instrucción del sumario correspondiente.

b)   Para las demás sanciones se seguirá el procedimiento que se establezca en el Convenio Colectivo de Trabajo y a falta de él se seguirán las reglas del debido proceso.

ARTÍCULO 106°.El sumario administrativo a que se refiere el Artículo 100° tiene por objeto precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los responsables y proponer sanciones, será instruido por el funcionario que designe la autoridad de aplicación de la presente Ley y el mismo no podrá durar más de seis meses del hecho o conducta imputada.

En todos los casos podrá encomendarse la instrucción y sustanciación del trámite sumarial al jefe de la oficina de Asuntos Legales o de la que haga sus veces. En todos los casos, el instructor será un agente o funcionario de superior o igual jerarquía a la del imputado y pertenecerá a otra dependencia.

ARTÍCULO 107°.El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo y no se admitirán en él debates ni defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba. En ese estado, se dará traslado al inculpado por el término de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales éste deberá efectuar su defensa y proponer las medidas que crea oportunas a tal efecto. Concluida la investigación se dará nuevo traslado de las actuaciones al agente sumariado para que alegue sobre el mérito de ellas en el término de cinco (5) días hábiles vencido el cual, el instructor elevará el sumario con opinión fundada.

El trabajador tendrá derecho a hacer uso de asistencia letrada, durante todo el proceso sumarial. Tal intervención, durante la etapa secreta, se limitará a las medidas que autoriza el Código Procesal Penal para esta etapa, en los sumarios para causas penales. 

ARTÍCULO 108°.Una vez concluido el sumario será remitido a la Dirección de Recursos Humanos, la que agregará copia íntegra del legajo del sumariado y elevará las actuaciones en el plazo de dos (2) días a la Junta de Disciplina. En su caso, la Junta se expedirá dentro de los diez (10) días, término que no podrá ser prorrogado. La Junta deberá remitir las actuaciones a la autoridad que corresponda para su resolución definitiva, cuando haya producido el dictamen o una vez vencido el término establecido en el párrafo anterior, sin haberse expedido.

ARTÍCULO 109°.En todos los casos, cuando la falta pueda dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, será obligatorio el previo dictamen del órgano de asesoramiento jurídico que corresponda según se trate del

Departamento Ejecutivo o del Concejo Deliberante, según corresponda, para que dentro del plazo de diez (10) días, se expida al respecto. Dicho Órgano  podrá recabar medidas ampliatorias.

 ARTÍCULO 110°.Una vez pronunciada la Junta de Disciplina, en su caso, y agregado el dictamen que exige el artículo anterior, las actuaciones serán remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución definitiva, con ajuste a lo dispuesto en la última parte del Artículo 100°,en el plazo previsto en el Artículo 112°.

 ARTÍCULO 111°.Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede suspender  al trabajador presuntamente incurso en falta, con carácter preventivo, siempre que se acreditare fehacientemente que la permanencia en el lugar de trabajo pueda dificultar la tramitación de las actuaciones. En ningún caso este plazo de suspensión podrá ser superior a sesenta (60) días.

Asimismo, dispondrá la suspensión preventiva del trabajador que sufra privación de la libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente, por la averiguación de hechos delictuosos.

Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del trabajador y sus efectos quedarán condicionados a las resultas del proceso disciplinario a que hubiere lugar.

 ARTÍCULO 112°.Cuando el trabajador le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquella. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada, les serán abonados como si hubieren sido laborados.

En caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al periodo de suspensión preventiva.

ARTÍCULO 113°. Las sanciones previstas en este capítulo serán aplicadas por la autoridad de aplicación de la presente Ley según corresponda. No obstante la misma podrá delegar en los funcionarios que a continuación se indican, sin perjuicio de mantener la atribución de ejercer por sí la facultad disciplinaria cuando considere conveniente, la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Secretario: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días.

b) Director: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días.

c) Jefe de Departamento: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta cinco (5) días.

d) Jefe de División: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta un (1) día.

 ARTÍCULO 114°.El acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones y deberá resolver:

a)    Sancionando al o los imputados;

b)   Absolviendo al o los imputados;

c)    Sobreseyendo.

ARTÍCULO 115°.Cuando concurran dos o más circunstancias que den lugar a sanción disciplinaria se acumularán las actuaciones, a efectos que, la resolución que recaiga contemple todos los cargos imputados. Cuando ello no fuere posible, sin perjuicio de la ejecutoriedad del acto que recaiga en primer término continuarán sustanciándose las demás causas hasta su total terminación.

ARTÍCULO 116°.A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los trabajadores de la Administración Municipal, se considerarán reincidentes los que durante el término de uno (1) año a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con las penas previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 95°

 ARTÍCULO 117°.Cuando la resolución del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con más los intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones en descubierto en cuenta corriente, con la declaración de que no afecta su concepto y buen nombre.

El pago deberá ordenarse en el acto de absolución o sobreseimiento y será abonado dentro de las 48 horas de emitido el mismo.

ARTÍCULO 118°.Si de las actuaciones surgieran indicios fehacientes de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades jurisdiccionales correspondientes, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 73° del Código Procesal Penal. 

ARTÍCULO 119°.La substanciación del sumario administrativo por hechos que puedan constituir delitos y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, serán independientes de la causa criminal que pudiere sustanciarse paralelamente. La resolución que se dicte en esta última, no influirá en las decisiones que adopte o haya adoptado la Administración Municipal. Sin embargo, pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria en sede administrativa.

 

RECURSOS

ARTÍCULO 120°.Contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá deducir recurso de revocatoria ante el mismo órgano que lo dictó o el jerárquico ante el superior. En caso de recurso por parte del trabajador, éste deberá deducirlo ante el mismo funcionario que aplicó la sanción. Si fuera rechazado, podrá recurrir ante el superior por vía de recurso jerárquico hasta agotar la instancia administrativa, causando estado la resolución que dicte en forma definitiva, el Intendente Municipal o el Presidente del Concejo Deliberante según corresponda. Los recursos en todos los casos se interpondrán dentro del plazo de diez días hábiles (10), contados desde la notificación personal de las resoluciones que agravien al trabajador.

No podrá dictarse resolución en ninguna de las escalas jerárquicas mencionadas, sin encontrarse agregada copia íntegra de los antecedentes del legado del trabajador.

 

NORMAS SUPLETORIAS

ARTÍCULO 121°.Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia en todo cuanto no esté previsto en el presente Estatuto y en la medida en que fueren compatibles con él.

 

DE LA REVISION

ARTÍCULO 122°.En cualquier tiempo el trabajador sancionado, o de oficio el municipio, podrá solicitar la revisión del sumario administrativo del que resultara pena disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de trabajadores fallecidos, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, o de oficio por la misma Administración Municipal.

En todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas en que se funda la revisión como requisito esencial para iniciar el proceso revisor pertinente.

 

PLAZOS

ARTÍCULO 123°. Los términos establecidos en el presente capítulo son perentorios y se computarán por días hábiles laborales con carácter general para la administración municipal, salvo cuando se hubiere establecido un tratamiento distinto.

 

DE LA INVESTIGACION PRESUMARIAL

 ARTÍCULO 124°.Si de las circunstancias de hecho, manifiestamente no resultaren sus presuntos responsables o involucrados con eventual responsabilidad disciplinaria, la autoridad de aplicación, en sus respectivos ámbitos, podrá ordenar la substanciación de actuaciones presumariales pertinentes, tendientes a determinar las responsabilidades por el hecho de que se trate. Durante la investigación pre sumarial deberá preservarse la garantía de defensa en todo cuando pudiere comprometérsela. La autoridad de aplicación podrá reglamentar la forma de llevar a cabo esta investigación.


 

TITULO II

ESCALAFÓN

 

CAPITULO I. SITUACIÓN DE REVISTA

ARTÍCULO 125°. El personal Municipal con estabilidad comprendido en el Estatuto Municipal, revistará de acuerdo a la naturaleza propia de sus funciones, en el Agrupamiento y Clase que le corresponda, según las normas que se establecen en el presente Escalafón.

ARTÍCULO 126°. Entiéndase por agrupamiento, el constituido por el conjunto de agentes que realizan actividades afines, según la índole de sus tareas.

ARTÍCULO 127º. Determínense los siguientes agrupamientos ocupacionales, para los trabajadores comprendidos en el presente escalafón:

 

1. SERVICIO Y MAESTRANZA

2. OBRERO

3. ADMINISTRATIVO

4. SEGURIDAD (INSPECCIÓN DE TRÁNSITO) Y EMERGENCIAS

5. TÉCNICO

6. TECNICOS EN SALUD

7. DOCENTE

8. PROFESIONAL

9. JERÁRQUICO

 

ARTÍCULO 128º. Cada agrupamiento se corresponderá con su respectivo Escalafón que, dividido en Categorías se desarrolla en forma vertical, y el mismo significará el conjunto de categorías que puede llegar a alcanzar el agente en el término de su carrera.

ARTÍCULO 129°. Las categorías constituyen niveles de complejidad establecidos en base a los distintos sectores determinados para la evaluación de tareas y responsabilidades asociadas al ejercicio de la misma conducción del personal y de competencias (manejo de) técnicas, y el agrupamiento de tareas semejantes determinará los efectos remunerativos.

La admisión o promoción de agentes para los agrupamientos: Administrativos, Seguridad y Jerárquico deberán acreditar como mínimo título de nivel medio. Los   Técnicos, Técnicos en Salud, Docentes y Profesional, deberán acreditar título habilitante. Para los agrupamientos Servicio y Maestranza, y Obrero, tendrán prioridad para su admisión los aspirantes deberán acreditar como mínimo, título de nivel primario.

ARTÍCULO 130°. El cargo constituye la definición de los requisitos, conocimientos,  características especiales, tareas, atribuciones y responsabilidades asociados al ejercicio del mismo que se confieren al agente. Los cargos y el Nomenclador de Cargo que los incluye serán aprobados por el Honorable Concejo Deliberante y el Departamento Ejecutivo Municipal. Los cargos y sus remuneraciones no podrán ser otros distintos de los aprobados en el nomenclador de cargos respectivos.

ARTÍCULO 131°. Los cargos se definirán en el Nomenclador de cargos y serán la base constitutiva del Plantel Básico.

ARTÍCULO 132°. Plantel Básico es la dotación de personal cuantitativa y cualitativamente necesarias para el cumplimiento de las misiones y funciones municipales y le corresponderá armónicamente con las estructuras orgánicas (organigramas) y las necesidades efectivas de servicio para el ejercicio inherente a estás. Los planteles básicos se ajustaran anualmente al Presupuesto aprobado.-

ARTÍCULO 133°. Todo agente no importa su cargo debe reportar por escrito lo que sea solicitado por un superior en términos de respuestas a la naturaleza de su actividad.

Los agentes que deban responder externamente a Contribuyentes, Instituciones, Organismos de Gobierno u otras dependencias de esta Municipalidad tienen la obligación de suscribir su firma sobre lo que han actuado siempre que exista una norma que respalde dicha actuación. Si no respaldara norma alguna, queda sin efecto lo anterior, siendo de aplicación para funcionarios políticos (Personal Superior).-

 

AGRUPAMIENTOS Y CLASES

1. SERVICIO Y MAESTRANZA

ARTÍCULO 134°. Agrupamiento Personal de Servicio y Maestranza comprenderá a los agentes que realizan tareas vinculada con la custodia y la limpieza de edificios, instalaciones y demás bienes muebles e inmuebles municipales y a los que presten atención a los otros agentes, público en general y/o cualquier otra labor afín.

ARTÍCULO  135°. El Personal de Servicio y Maestranza estará comprendido en tres (3) clases y se desarrollará entre las categorías 1 a 12 inclusive del Escalafón.

Clase 1: Aquel personal  que se desempeñe en tareas de limpieza, que no requiera especialización  y este sujeto a control y orientación de oportunidad.

 

Clase 2: Aquel personal  cuyo desempeño requiere especialización determinada y cierto grado de poder de decisión.

 

Clase 3: Aquel personal cuyo desempeño requiere gran especialización y responsabilidad, sujeto a supervisión e instrucciones generales.

Supervisa y controla el personal a su cargo. Es el personal que programa, coordina, distribuye y dirige las tareas generales.

Requiere amplia experiencia en la función del sector. Implica la responsabilidad de dirección y gestión general de personal y medios del sector. Reporta directamente al director y/o Secretario respectivo.

 

 2.  OBRERO

ARTÍCULO 136°. El Agrupamiento Personal Obrero comprende a los agentes que realizan tareas para cuyo desempeño se requiere conocimientos prácticos específicos de oficios como así también al personal que sin reunir estos requisitos secunda a aquellos para la obtención de un resultado que compete al área.

ARTÍCULO 137°. El Personal Obrero estará comprendido en tres (3) clases y se desarrollará entre las categorías 2 a 13 inclusive del Escalafón.

Clase 1: Aquel personal  cuyo desempeño  no requiere especialización  y esté sujeto a control y orientación de oportunidad.

 

Clase 2: Aquel personal cuyo desempeño requiere especialización determinada y cierto grado de poder de decisión. Sujeto a control y orientación solo ocasional.

Requiere el manejo propio de las herramientas de su oficio.

Posee conocimientos teóricos específicos. Posee experiencia probada en sus tareas. Toma decisiones propias aunque solo de sus tareas.

 

Clase 3: Es el personal que programa, coordina, distribuye y dirige las tareas generales. Requiere amplia experiencia en la función, su desempeño requiere gran especialización y responsabilidad.

Requiere el manejo de todas las herramientas propias de su oficio. Posee amplios  conocimientos teóricos específicos. Sujeto a supervisión e instrucciones generales. Eventualmente  supervisa y controla el personal a su cargo por tareas puntuales.  Orienta y enseña, la forma correcta de realización de los trabajos.

Reporta al Personal Jerárquico o directamente al Personal Superior respectivo.

 

 

3.  ADMINISTRATIVO

 

ARTÍCULO 138°. El agrupamiento Personal Administrativo comprenden a los agentes que se realizan tareas de transferencia, manejo y/o evaluación de información en sus distintas diversificaciones, importancia y responsabilidad. Tienen a su cargo la organización, funcionamiento y control de los medios de apoyo e información necesarios para el desarrollo de las funciones específicas municipales de realización de obras y/o prestación de los servicios públicos.-

Abarca las áreas de la elaboración, ejecución y control de planes, programas y tareas, el registro de la información de todo ello y las estadísticas respectivas.

En general, es el personal encargado del manejo de los recursos humanos, valores financieros y patrimoniales y del registro y documentación de las operaciones que en virtud de aquel manejo fuere necesario.-

 

 ARTÍCULO 139°. El Personal Administrativo estará comprendido en tres (3) clases y se desarrollará entre las categorías 3 a 14 inclusive del Escalafón.

 

Clase 1: Aquel personal  cuyo desempeño no  requiere especialización  y esté sujeto a control y orientación de oportunidad. Requiere manejo total de equipos computarizados (Pc) y nociones teóricas sobre análisis de la información.

 

Clase 2: Aquel personal cuyo desempeño requiere gran especialización y responsabilidad. Debe poseer conocimientos específicos relacionados con las leyes, decretos y ordenanzas aplicables a las tareas de su sector (contabilidad, procedimientos administrativos, compras y contrataciones, estatuto del personal, obras públicas, servicios públicos, presupuesto, salud pública, acción social, tránsito, etc.). Requiere conocimientos sólidos en teoría de la información y configuración de equipos computarizados. Implica un grado de especialización avanzada en la función asignada. Sujeto a supervisión e instrucciones generales.

 

Clase 1: Es el personal que programa, coordina, distribuye y dirige las tareas generales.  Debe poseer pleno conocimiento de la legislación provincial y municipal aplicable en su sector. Requiere amplia experiencia en las funciones de su sector. Implica responsabilidad. Reporta al Personal Jerárquico o directamente al Personal Superior respectivo.

 

 

4.  SEGURIDAD

 

ARTÍCULO 140°. Comprenderá a aquellos agentes que tengan a su cargo la inspección y control de actividades comerciales, tránsito vehicular, habilitación y funcionamiento de locales de expansión nocturna, ruidos molestos, espectáculos públicos. Habilitación y funcionamiento de industrias y comercios, obras públicas.

 

ARTÍCULO 141°. El Personal de Seguridad estará comprendido en tres (3) clases y se desarrollará entre las categorías 3 a 14 inclusive del Escalafón.

 

Clase 1: Aquel personal  cuyo desempeño no  requiere especialización  y esté sujeto a control y orientación de oportunidad. Requiere el manejo de aparatos de comunicación elementales (teléfonos portátiles, radio llamada, etc.). No toma decisiones propias, acata órdenes de servicios.

 

Clase 2: Aquel personal cuyo desempeño requiere especialización determinada y cierto grado de poder de decisión. Sujeto a control y orientación solo ocasional. Requiere el manejo de aparatos de comunicación elementales (teléfonos portátiles, radio llamada, etc.). Deberá conocer las responsabilidades civiles y penales consiguientes por el accionar propio de sus tareas, así como las nociones básicas de los procedimientos administrativos municipales relacionados con las mismas. Deberá conocer la legislación sobre defensa civil, los organismos competentes y las direcciones y teléfonos respectivos.- Posee amplia experiencia en sus tareas. Toma decisiones propias aunque solo de sus tareas.

 

Clase 3: Es el personal que programa, coordina, distribuye y dirige las tareas generales. Requiere amplia experiencia en la función del sector. Implica  responsabilidad. Deberá conocer en profundidad la legislación civil y penal relacionada con las responsabilidades propias de su tarea, así como  de la legislación y procedimientos administrativos de las esferas municipal y provincial.

Reporta  directamente al Director y/o Secretario respectivo.

 

 

5. TECNICO

 

ARTÍCULO 142°. El agrupamiento de Personal Técnico comprende a los agentes con título, diploma o certificado de carácter técnico de enseñanza secundaria técnica o terciaria y al personal con base teórico-práctica y competencia necesaria para secundar a aquellos en la obtención de un resultado que compete al área o sector (siempre que el ingreso haya sido previo a la sanción del presente escalafón).-

 

ARTÍCULO 143°. El Personal Técnico estará comprendido en tres (3) clases y se desarrollará entre las categorías 4 a 15 inclusive del Escalafón.

 

Clase 1: Aquel personal cuyo desempeño requiere cierta especialización, está sujeto a control y orientación de oportunidad. Requiere manejo total y fluido de los equipos específicos del sector y nociones teóricas sobre materias que son propias del título presentado.-

Debe poseer conocimientos generales sobre la legislación específica aplicable al sector (obras públicas, servicios públicos, catastro, tránsito, medio ambiente, educación, etc.).

 

Clase 2: Aquel personal cuyo desempeño requiere gran especialización y responsabilidad. Debe poseer conocimientos específicos relacionados con las técnicas, procedimientos, leyes, decretos u ordenanzas municipales y reglamentaciones aplicables a las tareas de su sector. Implica un grado de especialización avanzado en la función asignada. Posee amplia experiencia en la ejecución de tareas a su cargo.

 

Clase 3: Es el personal que programa, coordina, distribuye y dirige las tareas generales. Debe poseer pleno conocimiento de la legislación provincial y municipal aplicable en su sector. Requiere amplia experiencia en las funciones de su sector. Implica responsabilidad en  administración general y medios del sector.-

Reporta al Personal Jerárquico o directamente al Personal Superior respectivo.

 

 

6. TECNICO EN SALUD

 

ARTÍCULO 144°. El agrupamiento de Personal Técnico en Salud comprende a los agentes con título, diploma o certificado de carácter terciario y al personal con base teórico-práctica y competencia necesaria para secundar a aquellos en la obtención de un resultado que compete al área o sector (siempre que el ingreso haya sido previo a la sanción del presente escalafón) en los términos del Anexo II que a todos sus efectos forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 145°. El Personal Técnico en Salud estará comprendido en tres (3) clases y se desarrollará entre las categorías 5 a 16 inclusive del Escalafón.

 

Clase 1: Aquel personal cuyo desempeño requiere cierta especialización, está sujeto a control y orientación de oportunidad. Requiere manejo total y fluido de los equipos específicos del sector y nociones teóricas sobre materias que son propias del título presentado. Debe poseer conocimientos generales sobre la legislación específica aplicable al sector (salud pública). Posee experiencia relativa y valorable.

 

Clase 2: Aquel personal cuyo desempeño requiere gran especialización y responsabilidad. Debe poseer conocimientos específicos relacionados con las técnicas, procedimientos, leyes, decretos u ordenanzas municipales y reglamentaciones aplicables a las tareas de su sector. Implica un grado de especialización avanzado en la función asignada. Posee amplia experiencia en la ejecución de tareas a su cargo.

 

Clase 3: Es el personal que programa, coordina, distribuye y dirige las tareas generales. Debe poseer pleno conocimiento de la legislación provincial y municipal aplicable en su sector. Requiere amplia experiencia en las funciones de su sector. Implica responsabilidad en  administración general y medios del sector.-

Reporta al Personal Jerárquico o directamente al Personal Superior respectivo.

 

7.  DOCENTE

 

ARTÍCULO 146°. Se ubicarán en este agrupamiento aquellos agentes que cumplan funciones en dependencias educacionales, cuyas tareas se realicen en forma directa, con la enseñanza e indirecta con tareas afines a la educación, en servicios reconocidos por la Provincia de Buenos Aires como tales, quedando excluidos del presente los jardines maternales.-

 

ARTÍCULO 147°. En virtud de que la Municipalidad de San Antonio de Areco, cuenta con subvención para algunos de los establecimientos educativos municipales, provenientes de la Provincia de Buenos Aires, regidos por el escalafón Provincial correspondiente el mismo regirá para todos los docentes que se encuadren en los servicios reconocidos por la Provincia de Buenos Aires a tal efecto, encuadrándose el resto del personal (jardines maternales, cultura, deportes) en el agrupamiento “Técnico”.

 

a) Director de Primera

b) Director de Segunda, Vice Director de Primera

c) Director de Tercera, Vice Director de Segunda

d) Secretario, Jefe de área

e) Prosecretario, Sub Jefe de área

f) Ingreso por cargo de base: maestro, Maestro especial, Técnico docente

g) Ingreso por Horas cátedras: Profesor, Ayudante de cátedra

h) Preceptor

i) Encargado de medios de apoyo técnico – Pedagógico. Bibliotecario

j) Orientador educacional

k) Psicólogo

l) Psicopedagogo

 

 

8.  PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 148°. El agrupamiento Profesional comprende a los agentes con título de nivel universitario de cinco (5) años o más , debidamente matriculado en el colegio o consejo profesional respectivo que realicen actividades propias de su profesión, y a los agentes que poseen título de nivel universitario expedido por establecimiento superior reconocido por la legislación nacional (sin que estén matriculados) pero que realicen actividades propias de su profesión mediante la aplicación de conocimientos y métodos científicos a problemas económicos, jurídicos, sociales, industriales y en general a todas las materias comprendidas en la competencia municipal que requieran de su intervención.

 

ARTÍCULO 149°. El Personal Profesional estará comprendido en tres (3) clases y se desarrollará entre las categorías 6 a 17 inclusive del Escalafón.

 

Clase 1: Aquel personal cuyo desempeño requiere cierta especialización y este sujeto a control y orientación de oportunidad. Requiere manejo total y fluido de los equipos específicos del sector y nociones teóricas sobre las materias que son propias del mismo. Debe poseer conocimientos generales sobre la legislación específica aplicable al sector (obras públicas, servicios públicos, catastro, tránsito, salud pública, medio ambiente, bromatología, etc.). Posee experiencia relativa y valorable.

Toma decisiones operativas y coordinación de tareas con el personal profesional a su cargo.

 

Clase 2: Aquel personal cuyo desempeño requiere gran especialización y responsabilidad. Debe poseer conocimientos específicos relacionados con las técnicas, procedimientos, leyes, decretos u ordenanzas y reglamentaciones aplicables a las tareas de su sector (recolección de residuos, pavimentación, tránsito, análisis químico, estándar de medio ambiente, códigos constructivos, permisos de habilitación, estadísticas, nomencladores, recaudación de tributos municipales y percepción de los mismos, fiscalizadores impositivos, etc.)

Son de su cargo el examen, análisis, diagnóstico y elaboración de los anteproyectos de normas técnicas, jurídicas, tributarias, contables y similares aplicables al quehacer de la Municipalidad.-

Implica un grado de especialización avanzado en la función asignada.-

Posee amplia experiencia en la ejecución y dirección del personal a su cargo.

Sujeto a supervisión e instrucciones generales. Supervisa y controla el personal a su cargo.

 

Clase 3: Es el personal que programa, coordina, distribuye y dirige las tareas generales. Debe poseer pleno conocimiento de la legislación provincial y municipal aplicable a su sector. Requiere amplia experiencia en las funciones de su sector.

Implica la responsabilidad de dirección y administración general del personal y medios del sector. Reporta al Personal Jerárquico o directamente al personal Superior respectivo.

 

9. JERARQUICO

 

ARTÍCULO 150°. El agrupamiento Personal Jerárquico comprende a los agentes que se desempeñen como titulares de los distintos niveles orgánicos de la estructura de la Administración Pública Municipal, y que tienen a su cargo el ejercicio del poder jerárquico al fin de hacer ejecutar las órdenes del personal superior.

Sus designaciones se realizarán sobre la base de concurso cerrado al departamento, de no existir postulantes o no lograr cubrir la vacante, concurso abierto al ámbito municipal, de no cubrir la vacante será concurso abierto a la comunidad. Los requisitos que deberán tener los postulantes son: antigüedad, evaluación del legajo personal por la junta de calificaciones y ascensos y de la Junta de disciplina, su experiencia, responsabilidad e iniciativa.

 

ARTÍCULO 151°. El Personal Profesional estará comprendido en cuatro (4) clases y se desarrollará entre las categorías 18 a 21 inclusive del Escalafón.

 

 

Clase 1: Jefe de División de 2°: Es el inicial al que acceden los agentes que se indican en la función de jerarquía por la aplicación del presente escalafón. Es el titular de la unidad de organización que establezca el organigrama respectivo y/o secunda al titular de una de ellas, según corresponda. Es responsable de la ejecución de las tareas y actividades comprendidas en los programas del sector. Amplios conocimientos de su profesión, técnicas u oficios, y amplio conocimiento de las  normativas legales vigentes referidas a su área. Reporta al Jefe de División de 1°, o jefes de Departamento.

 

Clase 2: Jefe División de 1°: Es el titular de la unidad de organización que establezca el organigrama respectivo. Es responsable de la ejecución de las tareas y actividades comprendidas en los programas del sector. Amplios conocimientos de su profesión, técnicas u oficios, y amplio conocimiento de las  normativas legales vigentes referidas a su área. Reporta al Jefe de Departamento.

 

Clase 3: Jefe de Departamento de 2°: Reúne a los agentes que tengan asignada la titularidad de los Departamentos que integran la estructura orgánica de la administración municipal y/o secunda al titular de uno de ellas, según corresponda. Amplios conocimientos de su profesión, técnicas u oficios, y amplio conocimiento de las  normativas legales vigentes referidas a su área. Reporta al Jefe de Departamento de 1°, Subdirector, Director, Subsecretario, Secretario y/o cualquier otro cargo del personal superior que se fije en el organigrama.

 

Clase 4: Jefe de Departamento 1°: Es el titular de la unidad de organización que establezca el organigrama respectivo. Es responsable de la ejecución de las tareas y actividades comprendidas en los programas del sector. Amplios conocimientos de su profesión, técnicas u oficios, y amplio conocimiento de las  normativas legales vigentes referidas a su área.

Puede aplicar sanciones disciplinarias según el art. 81 inc. B), inc. C) de la Ley 11757. Y/o requerir del Secretario de las planteadas en el inc. .A) del mismo artículo. Reporta al Subdirector, Director, Subsecretario, Secretario y/o cualquier otro cargo del personal superior que se fije en el organigrama.

 

ARTÍCULO 152°. A los cargos Jerárquicos se accede mediante concurso. Solo puede ser postulante el personal de planta permanente.

 

ARTÍCULO 153°. El personal que desempeña funciones jerarquizadas de jefe de Departamento o jefe de División, podrá cesar en las mismas por las siguientes causales:

a) Renuncia: por renuncia a la función, los agentes perderán el derecho al cobro del adicional por función permaneciendo en la categoría salarial de revista. Percibiendo el adicional por actividad exclusiva si cumpliere los requisitos fijados para la percepción de esta retribución.

b) Por supresión de Organismos y/o Dependencias: en tales supuestos se otorgará al agente igual tratamiento que el previsto en el primer párrafo del inciso anterior.

c) Por sanción de suspensión de treinta días como mínima surgida de sumario administrativo. En este supuesto el agente conservará la categoría salarial y permanecerá como personal de apoyo.

 

ARTÍCULO 154°. Establece para el personal con estabilidad, veinte (21) categorías salariales y sus correspondientes básicos según detalle explícito a continuación, a excepción de los previstos para el agrupamiento DOCENTE.-

 

 

 


 

TITULO III

GRILLA DEL SALARIO BASICO

 

ARTÍCULO 155º.

Categoría

Jerárquico

Profesional

Técnico en Salud

Técnico

Seguridad

Administrativo

Obrero

Servicio y Maestranza

21

$ 8371

 

 

 

 

 

 

 

20

$ 7610

 

 

 

 

 

 

 

19

$ 6918

 

 

 

 

 

 

 

18

$ 6289

 

 

 

 

 

 

 

17

 

$ 5718

 

 

 

 

 

 

16

 

$ 5552

$ 5552

 

 

 

 

 

15

 

$ 5391

$ 5391

$ 5391

 

 

 

 

14

 

$ 5234

$ 5234

$ 5234

$ 5234

$ 5234

 

 

13

 

$ 5082

$ 5082

$ 5082

$ 5082

$ 5082

$ 5082

 

12

 

$ 4934

$ 4934

$ 4934

$ 4934

$ 4934

$ 4934

$ 4934

11

 

$ 4795

$ 4795

$ 4795

$ 4795

$ 4795

$ 4795

$ 4795

10

 

$ 4656

$ 4656

$ 4656

$ 4656

$ 4656

$ 4656

$ 4656

9

 

$ 4521

$ 4521

$ 4521

$ 4521

$ 4521

$ 4521

$ 4521

8

 

$ 4389

$ 4389

$ 4389

$ 4389

$ 4389

$ 4389

$ 4389

7

 

$ 4261

$ 4261

$ 4261

$ 4261

$ 4261

$ 4261

$ 4261

6

 

$ 4145

$ 4145

$ 4145

$ 4145

$ 4145

$ 4145

$ 4145

5

 

 

$ 4016

$ 4016

$ 4016

$ 4016

$ 4016

$ 4016

4

 

 

 

$3899

$ 3899

$ 3899

$ 3899

$ 3899

3

 

 

 

 

$ 3786

$ 3786

$ 3786

$ 3786

2

 

 

 

 

 

 

$ 3676

$ 3676

1

 

 

 

 

 

 

 

$ 3569

 

 

TITULO IV

 

CARRERA ADMINISTRATIVA

 

 

INGRESO

Artículo 156°. Todo ingreso del personal a la carrera establecida por el presente Escalafón, se realiza en el grado inicial del nivel escalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo para el que fuera seleccionado.

El personal ingresante será evaluado de conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que se establezca por aplicación de las pautas establecidas en el presente, a los SEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivos contados de la misma manera.

Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en los artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relación al nivel escalafonario del empleado, al ejercicio de funciones de jefatura si fuera el caso, al conocimiento referido a las normas de empleo y ética pública, de las responsabilidades, acciones y planes de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa de destino y, cuando se presten servicios de atención al público, de las normas y estilos para su debido trato.

 

 

PROCEDIMIENTO DE INGRESO

 

 

Artículo 157°. Para el ingreso a la carrera establecida en el presente, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de las jefaturas, será de aplicación las particularidades prescriptas en el presente Escalafón. A tal fin la dependencia donde exista la vacante deberá solicitar al Departamento Ejecutivo el llamado a concurso de antecedentes y oposición entre los agentes del mismo agrupamiento y que cumplan con las bases y condiciones que la Junta de Ascensos y Calificaciones determine en cada caso.

Artículo 158°. Cuando no pudiere cubrirse la vacante por no haber en el sector ningún agente que cumpla con las condiciones exigidas, se llamara a concurso abierto a todos los agentes de la Administración Municipal.

 

Artículo 159°. Para determinar el ganador de un concurso interno o abierto se tendrá en cuenta sus aptitudes en el siguiente orden:

 

      La calificación obtenida de acuerdo con la base del concurso.

      La capacitación del agente para su nueva clase o función.

      La antigüedad reconocida por la Municipalidad.

 

Las promociones serán efectuadas en tanto las previsiones presupuestarias del ejercicio correspondiente lo permita.

Artículo 160°. Cuando no pudiere cubrirse la vacante por la metodología del concurso interno o abierto se llamara a concurso externo para a toda persona ajena a la administración municipal.

Las posibles impugnaciones a los concursos deberán ser presentadas únicamente por los aspirantes y fundamentarse fehacientemente. En los casos en que se haga lugar a los reclamos, la Junta de Ascensos y Calificaciones dispondrá simultáneamente la suspensión de los concursos, los cuales se reanudaran una vez salvada la irregularidad denunciada la que será resuelta dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha de recepción de la mencionada denuncia. Estando pendiente la resolución de una impugnación no podrá adjudicarse el cargo concursado.

Artículo 161°. Por cada jefatura de los respectivos agrupamientos la Junta de Ascensos y Calificaciones preparará tres temas de exámen distintos, cada uno de los cuales en sobres cerrados y lacrados los remitirá al jurado designado indefectiblemente el día fijado para la realización del exámen y con una antelación de dos (2) horas como máximo a la establecida para el comienzo de la prueba.

 

La preparación de los temas y la correspondiente tramitación tendrán carácter de estricta reserva y toda incidencia al respecto dará lugar a la instrucción de un sumario administrativo tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades.

El jurado, acto seguido de cerrado los concursos tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para expedirse, cumplido su cometido labrará un acta en la que deberán consignar:

      Orden de prioridad establecido y puntaje obtenido por los concursantes.

      La metodología y criterio aplicado para la calificación.

 

En el caso de que en opinión del jurado los aspirantes no reunieran las condiciones requeridas para el desempeño de los cargos concursados propondrá a la Junta de Ascensos y Calificaciones se declare desierto el concurso.

La  Junta de Ascensos y Calificaciones presidida por el Intendente Municipal podrá fijar nuevo concurso, de presentarse una situación planteada en el párrafo precedente.

Una vez cumplido la labor del jurado la Junta de Ascensos y Calificaciones procederá a arbitrar los medios administrativos de comunicación fehaciente a los concursantes pudiendo en ese acto los interesados tomar vista de las actuaciones llevadas adelante.

Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación los concursantes que estuvieran disconformes con el orden de prioridad y/o el puntaje obtenido podrán recurrir en primera instancia al Jurado y en segunda  directamente a laJunta de Ascensos y Calificaciones presidida por el Intendente Municipal la cual resolverá en forma definitiva la situación.

De no existir objeciones, la Junta de Ascensos y Calificaciones elevará las actuaciones administrativas a la Dirección de Recursos Humanos quien proyectará el acto administrativo concretando la designación o promoción que corresponda.

PROMOCIÓN

Artículo 162°.  Se tendrá en cuenta para decidir el ascenso:

 

      Antigüedad del agente.

 

      Se tendrán en consideración los antecedentes del agente:

      2.1.  Sanciones Disciplinarias.

      2.2.  Licencias.

      2.3.  Estudios cursados.

      2.4.  Capacitaciones.

      2.5.  Desempeño de funciones similares o de mayor jerarquía, complejidad y            responsabilidad en administración municipal.

 

3) Mérito: Se reconoce como tal, toda actuación meritoria o iniciativa generada por el agente que se traduce en beneficio económico o mejoras en las actividades de  la administración municipal.

 

4) Examen de competencia: En los cargos que por su índole instrumental y     Carácter operativo requiera una demostración de su ejercicio, la Junta de  Calificaciones y Ascensos, podrá disponer la realización de un  examen de competencia.

CAMBIO DE AGRUPAMIENTO

Artículo 163°. Para el cambio de agrupamiento del personal se tendrá en cuenta la cantidad de categorías logradas no pudiendo en ningún caso ser inferior a su agrupamiento de origen.

CAPACITACIÓN

Artículo 164°. Se establece el régimen del Sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremiales a través de la Dirección de Recursos Humanos, orientado a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del personal requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de sus empleados, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades.

Artículo 165°. EI personal participa de las actividades de capacitación para las que sea autorizado cuando éstas sean pertinentes a la función o puesto que desenvuelva, al nivel escalafonario en los que se encuentre y/o a su desarrollo técnico y profesional.

A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad con lo que se establezca en el régimen a establecerse.

Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias competencias laborales técnicas específicas mediante las correspondientes pruebas de desempeño.

Artículo 166°. Las actividades de capacitación que a título individual efectúen los trabajadores también pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de grado, cundo éstas sean atinentes a la función o puesto que ocupen.

A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades de autoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la unidad organizativa para la que desarrollen servicios, la prestación de servicios especiales en comisión o adscripción, asignaciones a trabajos especiales, producción de investigaciones, estudios o informes inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes, siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en el citado régimen.

Artículo 167°. La Dirección de Recursos Humanos y la Junta de Ascensos y Calificaciones confeccionaran el Plan Anual de Capacitación de cada Jurisdicción en base a los resultados de los relevamientos de necesidades de capacitación así como las propuestas consecuentes que estimaran necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de cada año.

Artículo 168°. Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el artículo precedente, quienes desarrollaran una jefatura deberán elevar, a la Dirección de Recursos Humanos sus propuestas en materia de capacitación del personal a su cargo, consolidadas a nivel de Dirección.

Artículo 169°. Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente actividades para el desarrollo y acreditación de competencias directivas para quienes ejerzan jefatura, las que podrán ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias para la promoción de grado.

Artículo 170°. Los Planes de Capacitación integrarán actividades orientadas al conocimiento y manejo de los principios, finalidades y normas que regulan el empleo y la ética pública en el marco convenio general y sectorial y las líneas de acción o políticas de la Jurisdicción para la que se presten servicios.

ARTÍCULO 171°. El Departamento Ejecutivo y las entidades gremiales buscaran promover la terminación de los niveles educativos formales de quienes no hubiesen completado los estudios primarios, el Ciclo de Educación General Básica Obligatoria y los estudios secundarios.

La finalización de los estudios o del ciclo señalado en el párrafo precedente satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la siguiente promoción de grado.

De la misma manera se procederá con la obtención de título correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no universitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras de postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes o entidades reconocidas, de orientaciones o especialidades que el Estado empleador reconozca como pertinentes a las funciones y/o servicios.


TITULO V

SISTEMA RETRIBUTIVO

ARTÍCULO 172°.El personal percibirá el Salario Básico de su Nivel Escalafonario, conforme al régimen horario al que pertenezca, así como las Bonificaciones e Incentivos que se establecen en el presente Decreto.

Se entiende por bonificaciones a aquellas retribuciones que los agentes comprendidos en el marco del presente ordenamiento escalafonario perciben mensualmente o anaulmente por las tareas específicas de cotidiana labor.

Las bonificaciones estipuladas en el presente serán plausibles de adjudicación en tanto y en cuanto los agentes cumplan efectivamente las actividades bonificables.

 

BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD CRÍTICA

       Acceden a esta bonificación los trabajadores pertenecientes al agrupamiento de seguridad, siempre que realicen tareas de calle, la cual será de un veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico, (Ej.: inspectores de tránsito, de comercio, de espectáculos públicos, de bromatología, de contralor externo, etc.)

       Los agentes que desempeñan tareas como oficiales notificadores de la administración municipal, la cual será de un diez por ciento (10%) del sueldo básico, (E.: de asesoría letrada, de tribunal de cuentas, de la dirección de recaudación, etc.)

       Los agentes que se desempeñen en terapia intensiva, rayos, hemoterapia del hospital Emilio Zerboni, la cual será de un veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

       A los agentes que se desempeñen en: servicio de cloacas, agua corriente, cementerio, recolectores de residuos domiciliarios, la cual será de un veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

 

BONIFICACIÓN POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA PERSONAL NO JERÁRQUICO

 

       Acceden a esta bonificación los agentes que no hayan incurrido en ausentismo laboral en el transcurso del mes trabajado. Beneficio que alcanzará a los agentes que gocen de todas las licencias contempladas en la legislación vigente a excepción de las licencias por enfermedad y por cuidado de familiar enfermo. La liquidación se efectuará en el mes posterior inmediato al relevamiento mensual de ausentismos, retiros y puntualidad, la cual será de un diez por ciento (10%) del sueldo básico.

       La puntualidad será rglamentada conforme a la siguiente grilla de percepción de la suma fijada: Cada llegada tarde: 25 % de descuento.

Cada inasistencia con o sin justificación: 50 % de descuento.

 

BONIFICACIÓN POR TAREA NOCTURNA

A los agentes que desarrollen tareas más allá de las 22:00 hs. Y hasta las 06:00 hs.; se le liquidará hasta un quince por ciento (15%) más de sus básicos, cualquiera sea su función y agrupamiento laboral, siempre y cuando no exista rotación en el cargo. Si existe rotación podrá liquidarse hasta el máximo proporcional al tiempo de trabajo nocturno efectivamente realizado.

BONIFICACIÓN POR REEMPLAZO

       El agente que se desempeña interinamente en un cargo mayor rentado revistando en una categoría inferior tendrá derecho a percibir la diferencia de sueldo correspondiente, cualquiera sea el motivo del reemplazo y/o período, siempre que la designación para el reemplazo haya sido dispuesta fehacientemente por la autoridad competente.

       El agente reemplazante que trabaje horas extras relativas al desempeño del cargo que reemplaza tendrá derecho a percibir las mismas, en base a remuneración del caro reemplazado. Si se trata de un cargo jerárquico y/o superior, quedarán excluidos, (no facturación horas extras a personal jerárquico) respetándose en los otros aspectos la mecánica establecida con carácter general para las horas extras.

 

BONIFICACIÓN POR FALLO DE CAJA

El agente que se desempeña como cajero o habitualmente maneje fondos o valores de la administración municipal tendrá una compensación mensual en concepto de fallas de caja, siempre que las funciones en este sentido superen un período mensual y acredite la fianza correspondiente.

La bonificación será liquidada conforme a la siguiente equivalente escala y tomando como base la categoría 3:

Cajero Municipal, treinta y cinco por ciento (35 %)

Delegaciones con recaudación, diez por ciento (10 %)

Cajas administración descentralizadas, quince por ciento (15%)

 

BONIFICACIÓN POR TÍTULOS

Se abonará el título de mayor grado obtenido acorde al siguiente detalle:

Título primario y secundario, pesos doscientos ($200)

Título terciario, pesos trescientos ($300)

Título universitario, pesos cuatrocientos ($400) 

 

BONIFICACIÓN POR BLOQUEO DE TÍTULO

Todo agente que realice tareas que impliquen la inhabilitación de alguna de las actividades autorizadas por un título dentro del ámbito municipal tendrá derecho a la retribución especial en concepto de Bloqueo de Título.

Será del treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico.

 

BONIFICACIÓN POR GUARDIA PASIVA PROFESIONAL

       Esta bonificación remunerativa alcanzará a aquellos agentes profesionales que realizan las mismas en el ámbito del hospital Emilio Zerboni.

       La determinación será realizada por el Intendente Municipal, y significará un monto fijo de hasta pesos ciento veinte ($ 120).

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que deberá estar definido los organigramas funcionales de las distintas áreas, el personal municipal mantendrá sus funciones actuales, hasta tanto se lleve a cabo la re-categorización y los concursos para cubrir los cargos jerárquicos y las especializaciones correspondientes.

Las bonificaciones por Dedicación, Disponibilidad, Exclusividad, Conservación de Maquinaria y Equipo se liquidarán de forma habitual hasta el 1 de diciembre de 2014 fecha en la que la Junta de Ascensos y Calificaciones definirá las bonificaciones acorde al Nomenclador de Funciones.

El Departamento Ejecutivo junto a la Representaciones Sindicales elaborarán, en el término de seis (6) meses de puesta en funcionamiento del Departamento de Capacitación, un proyecto de ascenso extraordinario en la carrera municipal al establecido por el presente Estatuto y que considere la capacitación como elemento fundamental de promoción.