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4195-17 - Autoriz. ingreso jovenes 17 a loc. nocturnos

                                                                                   REGISTRADA BAJO EL Nº 4.195 / 17

 

VISTO:

   La Ley 26.061, el  Código Civil y Comercial de la Nación,  la Convención de los Derechos del Niño, art. 75, inc. 22 de la Const. Nacional  y  art. 190, 191,192 y 193. de la Constitución Provincial ; la ley 12.588, o 14050, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que la “Convención sobre los Derechos del Niño entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad.  Además esta Convención consigna que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Que la misma convención, también estipula que "los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas".

Que el articulo N° 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece “que a partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su cuerpo”;

Que el artículo 36 de la Constitución provincial, dispone que "todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos".

Que a los 17 años a los menores se le reconoce: capacidad para conducir automóviles y camionetas, con autorización o consentimiento de sus progenitores (art. 11 y 17 ley 24.449 y art. 1 ley 13.927); la posibilidad, con dispensa judicial, de contraer matrimonio (art. 167 Código Civil); con autorización de sus progenitores, puede trabajar (art. 32 Ley Contrato de Trabajo);  pueden ser sometidos a proceso penal en  el supuesto de delitos cuya pena privativa de libertad exceda los 2 años (art. 1 y 2 ley 22.278); pueden ser sometidos -asistidos por sus progenitores- a proceso contravencional por infracciones de tránsito; a partir de los 16 años, tienen la opción de votar autoridades nacionales, provinciales y municipales (Ley N° 26.774).

Que los jóvenes deben transitar obligatoriamente por la educación secundaria, en donde es natural que estudiantes comparten un mismo grupo  o cohorte, resultando que de acuerdo a su fecha de nacimiento, algunos hayan cumplido 17 años y otros 18 años, siendo ello incongruente con la prohibición de juntarse prevista por el art. 9 de la Ley 14.050.

Que ello implicaría la imposibilidad de compartir espacios lógicos y comunes, a jóvenes que resultan compañeros de curso.

Que a los 17 años, hay jóvenes que pueden acceder a estudios de nivel universitario o terciario, ocurriendo en ese caso la misma incongruencia respecto de la prohibición prevista en el art. 9 de la Ley 14.050.

Que hay estudiantes que egresan de la escuela secundaria a los 17 -en algunos casos incluso trasladándose a otras ciudades para estudiar- y ya asumen los desafíos de una vida adulta, pero sin embargo sufren las restricciones de la ley de nocturnidad, que limita sus derechos, posibilidades y realidades.

 

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/ / /  2ª                                                                                  REGISTRADA BAJO EL Nº  4.195 / 17

 

Que es posible afirmar que las consecuencias de la legislación vigente sobre nocturnidad, tienen que ver con la organización privada de eventos, y por otro lado, con la ocupación de la calle, alternándose ambas opciones, derivando ello en la presencia de jóvenes en la calle, de manera dispersa y atomizada, haciendo imposible su control.

Que surge de la normativa vigente  mayor cantidad de derechos y deberes que a los jóvenes se les otorga, de acuerdo al dinamismo con que evoluciona la sociedad, introduciéndose el concepto de "capacidad progresiva en el sistema jurídico".

Que podemos afirmar que el posible riesgo puede existir para el joven en la nocturnidad, es igual por sí mismo al que existe al conducir un auto o una moto .

Que la norma suprema de nuestra provincia es la constitución, que regula en sus artículos 190, 191, 192 y 193 las atribuciones, responsabilidades y  limitaciones de los municipios a la hora ejecutar acciones para la comunidad y de legislar a su favor.

Que el artículo 190 determina que la administración de los intereses y servicios locales en cada uno de los partidos que formen la provincia, estará a cargo de una municipalidad. Asimismo el art. 193 establece limitaciones que versan sobre tasas, empréstitos, fiscalización y rendición, sin limitar temáticas que aborden circunstancias sociales

 Que  concurrir a un lugar bailable, sea este un club, un boliche o una confitería, es y ha sido un lugar de esparcimiento natural del joven, donde los padres, guardadores, tutores o responsables legales son quienes deben evaluar, conforme la educación que le brindaron a sus hijos, si éstos pueden asumir la responsabilidad de acceder y permanecer en dichos lugares y, en particular, de comportarse conforme a derecho, no consumiendo alcohol u otras sustancias que alteren sus facultades y control responsable de sus actos, asumiendo así también el cuidado de su salud, tal como lo establece la Ley.

Que la exposición de los jóvenes a riesgos y peligros está latente en diversos espacios, habiendo perdido casi su exclusividad o mayor peligrosidad los espacios de esparcimiento nocturnos, siendo pasibles muchas veces de violencia en el sentido mas amplio de la palabra, en espacios intra familiares, el involucramiento a muy temprana edad con el uso problemático de sustancias, aun cuando no pueden ingresar a un local nocturno. Asimismo, existen riesgos concretos derivados del uso de las nuevas tecnologías, los cuales únicamente se pueden mitigar con educación, consejo, compañía y escucha.

Que por otro lado es una realidad evidente, de acuerdo a lo informado por los mismos jóvenes, que la aplicación de la norma no es uniforme en todos los distritos vecinos, donde se trasladan nuestros jóvenes para poder ingresar a locales nocturno, situación que si bien no es legal, debe ser la única forma encontrada por los gobiernos municipales para proteger a los jóvenes de sus distritos.

Que por lo expuesto resulta necesario legislar sobre dicha problemática como una manera de proteger a los jóvenes del riesgo que implica transitar por las rutas en busca de esparcimiento, situación que ha ocasionado graves accidentes  a vecinos de nuestra localidad.

Que regular una realidad que persiste hace tiempo y es aceptada por los municipios de la región, aún sin el dictado de una norma concreta, hace a nuestra sociedad más consciente y responsable de la recreación de nuestros adolescentes.

Que determinar normas sociales que sean acordes a las necesidades de nuestro pueblo, no contradicen la  ley provincial  Nº 14.050, sino que se adecúan a ella, respetando el fin por el que fue dictada, que es la protección de los jóvenes, pero valorando que existen norma de rango superior que dan sustento jurídico a la presente.

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/ / /  3ª                                                                                  REGISTRADA BAJO EL Nº  4.195 / 17

 

Que la realidad de nuestro distrito, relacionada con los usos y costumbre de la tradición, plantea una dinámica propia, de compartir espacios entre mayores y menores en diferentes ámbitos, como lo puede ser en el marco de la realización de destrezas criollas, al aire libre, y en horario diurno, o en una peña, en espacio nocturno, tanto al aire libre como en espacios cerrados.

Que la existencia de fiestas populares, como el carnaval, la fiesta de la tradición, las fiestas patronales y similares, implican un marco de reunión de la familia y la sociedad en sí misma, determinando naturalmente la coexistencia de personas de diferente edad.

Que cada Municipio de la Provincia de Buenos Aires tiene características propias, en cuanto a su entorno socio-demográfico y cultural, por lo que, este Concejo Deliberante debe regular conforme a la realidad de su propio Partido.

Que en el tratamiento de esta problemática insistentemente planteada por la comunidad, se dio oportuna intervención al Concejo Económico, Social y Ambiental de San Antonio de Areco, en el cual se decidió realizar una audiencia pública de la cual participaron jóvenes, padres, concejales y funcionarios.

Que independientemente de ello, el día 12 de abril del corriente se realizó una consulta popular en el Concejo Deliberante y las delegaciones de Duggan y Villa Lía, cuyo resultado fue la participación de 482 personas, de las cuales 428 optaron por el “SI ESTAMOS DE ACUERDO CON QUE JOVENES DE 17 AÑOS INGRESEN A LOCALES NOCTURNOS DE NUESTRA LOCALIDAD”. Ello da cuenta de la valoración de jóvenes y familiares, respecto de ésta materia, en donde la familia asume en sí mismo un compromiso para con el esparcimiento de sus hijos.

Que este Concejo Deliberante no debe permanecer ajeno a esta cuestión, toda vez que sus miembros somos representantes de la sociedad toda, debiendo atender y legislar sobre cuestiones que hacen el bienestar común, la convivencia y las demandas expresadas por el pueblo.

Que la realización de eventos privados, denominadas previas y/o o similares, ya que muchas veces se constituyen en el “espacio de recreación” implementado por los jóvenes, se realizan con un alto grado de descontrol, de precariedad y de falta de visibilidad para la autoridad de aplicación de la legislación vigente.

Que desde nuestro punto de vista impedir que adolescentes de 17 años concurran a lugares de esparcimiento nocturno, con las limitaciones establecidas, produce efectos contraproducentes, condenando a estos jóvenes a crear o participar de circuitos clandestinos de esparcimiento, dificultando de esta forma la vigilancia y control por parte del estado como así también de los padres;

Que es posible afirmar que las consecuencias de la legislación vigente sobre nocturnidad, devienen en dificultar y limitar derechos pero sin derivar ello en un marco de protección y promoción del cuidado de la salud y la convivencia.

Que en el caso de adolescentes y jóvenes resulta necesario articular políticas públicas tendientes a sostener el espíritu de cuidado común, pero en un claro marco de corresponsabilidad, de autonomía creciente, de oportunidades y responsabilidades, que hagan compatible la diversión con el cuidado a nivel individual y colectivo.

 

Por ello, el Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, por mayoría, resuelve sancionar la siguiente:

                                                                   

                                                            ORDENANZA

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/ / /  4ª                                                                                   REGISTRADA BAJO EL Nº  4.195 /17

 

Artículo 1º: Autorícese  el  ingreso  de  los  jóvenes  de  17 años  a  locales  nocturnos (confiterías, -------------- establecimientos bailables, discotecas, pubs, salas o salones de baile y demás locales donde se realicen actividades similares).

 

Artículo 2º: Prohíbase  el  expendio  de  bebidas  alcohólicas  a  los  jóvenes  contemplados  en  el --------------- Artículo 1º de la presente.

 

Artículo 3º: Instrúyase a  la  OTM  correspondiente  a reglamentar las condiciones operativas de la --------------  presente Ordenanza.

 

Artículo 4º: De forma

 

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecisiete

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                               B. Mitre 390 – San Antonio de Areco – Tel. 02326-455190

                   http://www.areco.gob.ar/hcd/ - mail: Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .