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4295-17 - Ordenanza Fiscal 2018

                                                                               REGISTRADA BAJO EL Nº  4.295  / 17

 

VISTO:

               Que la Ordenanza Fiscal en vigencia necesita reordenarse y adaptarse a las necesidades actuales en la administración municipal;  y

CONSIDERANDO:

               Que la misma ha sufrido diversas modificaciones parciales a lo largo del tiempo, correspondiendo homogeneizar y armonizar tales modificaciones;

               Que durante los últimos ejercicios fiscales se viene desarrollando un nuevo modelo fiscal, con una matriz orientada a la redistribución de la carga y la equidad, como valores centrales de éste modelo;

               Que, si bien se ha avanzado en tal sentido, corresponde seguir profundizando dichos valores en forma gradual, ejercicio tras ejercicio, a los efectos de lograr una mayor justicia y equidad fiscal entre los contribuyentes de nuestro Partido;

               Que la claridad sobre las cuestiones fiscales, redundará en una mejora de la gestión municipal, simplificando rutinas, ejerciendo mayor justicia en la imposición, clarificando las obligaciones y derechos de los contribuyentes;

              Que, por otro lado, un examen de la legislación comparada en el ámbito zonal, provincial y nacional, determinan la necesidad de readecuar criterios en beneficio de homogeneizar aquellas cuestiones generales en materia tributaria, como así también precisar bajo ése marco las cuestiones de carácter particular existentes en San Antonio de Areco.

Por ello, el Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, resuelve por mayoría, sancionar la siguiente:

ORDENANZA  FISCAL 2018

PARTE GENERAL

 

TÍTULO I - DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 1: Esta Ordenanza Fiscal regirá en el Partido de San Antonio de Areco para la determinación, interpretación, liquidación, fiscalización, pago, exenciones, eximiciones y aplicación de multas, recargos e intereses de las obligaciones fiscales. El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinan para cada gravamen y a las alícuotas que se fijen en las respectivas Ordenanzas Impositivas anuales y en las Ordenanzas sobre materia Tributaria que se dicten en el futuro.                                                                                       

 Artículo 2: La implementación de la presente ordenanza estará sujeta a los desarrollos técnicos que la misma requieray en los plazos en que la estructura administrativa lo posibilite, sin afectar el espíritu legislativo de la norma.

 

TITULO II - DE LA INTERPRETACIÓN DE LA ORDENANZA

Artículo 3:El Departamento Ejecutivo a través de la Secretaría de Ingresos Públicos, Dirección de Ingresos Públicos o quién haga sus veces, será la autoridad de aplicación de esta Ordenanza Fiscal y a tal fin podrá reglamentarla y establecer la estructura administrativa que estime pertinente y con la autorización que le confiere la Ley Nº 14.656.

Artículo 4:Corresponderá al Departamento Ejecutivo interpretar y determinar los alcances de esta Ordenanza Fiscal, de las Ordenanzas Impositivas anuales y de toda Ordenanza de materia tributaria que se dicte en el futuro, ateniéndose a los principios generales del Derecho Tributario y subsidiariamente a los del Derecho Privado.

Artículo 5:Se entiende por Hecho Imponible todo acto, operación o situación tanto explícita o implícita de los que esta Ordenanza u otras especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.

Artículo 6:Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos, circunstancias o situaciones efectivamente realizadas con prescindencia de las estructuras o formas jurídicas del Derecho Privado en que los mismos se exterioricen. La verdadera naturaleza de los hechos, actos o circunstancias imponibles se interpretará conforme a su significación económica-financiera, prescindiendo de su apariencia formal.

Artículo 7:Todos los plazos establecidos en la presente Ordenanza Fiscal y en toda norma que rija la materia a la cual ésta sea aplicable, se computarán únicamente días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario.

 

TÍTULO III - DE LOS SUJETOS PASIVOS

CONTRIBUYENTES

Artículo 8: Son Contribuyentes las personas de existencia visible, capaces e incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas de carácter público o privado, las sociedades, las asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas tributarias consideren causales del nacimiento de las obligaciones fiscales municipales.

SOLIDARIDAD FISCAL. CONJUNTO ECONÓMICO.

Artículo 9:Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de 2 (dos) o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo que el Municipio en uso de su derecho divida la obligación a cargo de cada una de ellas.              

Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte las obligaciones fiscales. En ese caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.

Artículo 10:Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago del gravamen la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.

OBLIGADOS FISCALES

Artículo 11: Están obligados a pagar los tributos que esta Ordenanza establece con los recursos que administren o de que dispongan como responsables de la deuda tributaria de sus representantes, mandatarios, acreedores, titulares de los bienes administrados o en la liquidación y en la forma y oportunidad que rijan para estos o especialmente se fijen para tales responsables y bajo pena de las sanciones de esta Ordenanza Fiscal:

1.      Los padres y tutores o curadores de los incapaces y/o menores.

2.      Los síndicos y liquidadores de la quiebra, síndicos de los concursos civiles, albaceas o administradores en las sucesiones, representantes legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos; el cónyuge supérstite y los herederos.

3.      Los directores, gerentes o administradores y representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones y demás entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

4.      Los mandatarios con facultad de percibir dinero.

5.      Los sucesores a título particular en el Activo y Pasivo de las empresas o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de los hechos imponibles.

6.      Los agentes de retención de gravámenes, designados por Decreto del Departamento Ejecutivo.

7.      Los profesionales o funcionarios públicos que por sus funciones o por su oficio o profesión participen en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en esta Ordenanza.

8.      Los responsables del pago de las personas que administren o dispongan bienes de los contribuyentes y las que participen por sus oficios o profesiones (Escribanos, Abogados, Contadores, Martilleros, etc.) en la formalización de actos u operaciones que se consideren como imponibles. A tal efecto deberán solicitar en todos los casos y previamente a la formalización de los actos, los certificados de libre deuda respectivos.

La responsabilidad del presente artículo alcanza el pago de gravámenes, recargos, multas, intereses y gastos causídicos.

Artículo 12: Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles y los liquidadores en sociedades, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza Fiscal, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los 15 (quince) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.

No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Municipio y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por la verificación de la exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de esta última obligación serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare adeudado, de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 13: Los responsables indicados en el art. 11 responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente en el pago de los gravámenes.

Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido en tiempo y forma de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago respectivo, y que sin embargo aquellos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva. Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes. Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos, además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas previstas en el código penal.

 

TITULO IV - DEL DOMICILIO FISCAL

Artículo 14:Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables al domicilio de origen, real o legal, conforme lo legisla el Código Civil y Comercial de la Nación y disposiciones concordantes del Código de Procedimiento Civil de la Provincia de Bs. As.

A los efectos de sus obligaciones fiscales ante la Municipalidad, el domicilio real de los contribuyentes y demás responsables, es el lugar donde éstos residan habitualmente -tratándose de personas de existencia visible- y el lugar donde tengan el centro principal de sus actividades –tratándose de personas de existencia ideal-, con los alcances establecidos en el presente Título. Estos domicilios deberán consignarse en las declaraciones juradas y escritos que dichos responsables presenten, debiendo comunicar todo cambio de domicilio dentro de los 10 (diez) días que ocurrió el mismo, y sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza Fiscal y la Impositiva establezcan por las infracciones a este deber, se podrá considerar subsistente para todos sus efectos administrativos, el último domicilio, mientras no se haya comunicado fehacientemente a la Municipalidad ningún cambio.

Artículo 15:Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del dominio de bienes muebles o inmuebles registrables, y en toda presentación ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en forma debida.

Artículo 16:A los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales de este Código y demás Ordenanzas fiscales, así como para la tramitación de actuaciones administrativas, toda persona debe constituir domicilio dentro del ejido urbano municipal. El domicilio tributario constituido en la forma que se establece, será el lugar donde deberán practicarse para su validez las notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto vinculado con la relación tributaria entre el obligado y la Municipalidad, ya sean judiciales o extrajudiciales. El domicilio tributario constituido, se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no medie la constitución de otro.

No existiendo domicilio constituido, toda persona tiene su domicilio fiscal dentro del ejido municipal, considerándose tal:

a) En cuanto a las personas físicas o de existencia visible:

1) su residencia habitual;

2) en caso de dificultad para su determinación, el lugar donde ejerza su comercio, industria o medio de vida;

3) en último caso, donde se encuentren sus bienes o donde se realicen los hechos imponibles sujetos a imposición.

b) En cuanto a las personas jurídicas o ideales:

1) el lugar donde se encuentren su dirección o administración efectiva;

2) en caso de dificultad para su determinación, el lugar donde se desarrollan sus actividades.

3) en último caso, donde se encuentren situados los bienes o se realicen los hechos imponibles sujetos a imposición.

c) Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio del municipio y no tenga en el mismo ningún representante, o no se pueda establecer el domicilio de este, se considerará tal:

1) el lugar donde se ejerza la explotación o actividad lucrativa.

2) el lugar donde se encuentren situados los bienes o se realicen los hechos imponibles sujetos a imposición.

3) el lugar de la administración o cualquier otro conocido por la Dirección de Ingresos Públicos.

Artículo 17:Cuando en esta Municipalidad no existan constancias del domicilio fiscal, las notificaciones administrativas a los contribuyentes se harán por edictos en uno de los periódicos de la ciudad de San Antonio de Areco, por término de 2 (dos) ejemplares consecutivos y en la forma que se establezca.

Artículo 18: Para todos los casos las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción municipal no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación o renuncia de jurisdicción.

 

TITULO V - DE LAS NOTIFICACIONES

MEDIOS UTILIZABLES

Artículo 19:Las notificaciones a los contribuyentes y responsables se podrán efectuar por cualquiera de estos procedimientos:

1.         Cédula con constancia de recepción.

2.         Personalmente con constancia de firma del notificado en el expediente o en el libro de inspecciones. En toda notificación personal se dejará constancia del lugar, día, mes, año y hora en que se practique siendo el acto firmado, además del notificado por la persona que efectúe la diligencia. Si el contribuyente o responsable se negara a firmar, será válida la notificación con la firma del agente notificador y 2 (dos) testigos.

3.         Telegrama colacionado.

4.         Carta certificada con aviso de retorno.

5.         Edictos en un periódico local y en el Boletín Oficial de San Antonio de Areco, por 2 (dos) ejemplares consecutivos.

6.         Vía email o mediante las nuevas tecnologías que ofrezca el Departamento Ejecutivo por reglamentación.

7.         El Departamento Ejecutivo podrá designar notificadores municipales mediante pago a destajo por cada actuación según la legislación vigente en el Municipio. Estas designaciones podrán recaer indistintamente en personas propias o ajenas a la dotación de personal de la Municipalidad. En todos los casos, los costos del envío y/o notificaciones serán a cargo del Contribuyente.

 

TITULO VI - DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES

Artículo 20:Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza Fiscal y sus respectivas reglamentaciones con el fin de permitir y facilitar la determinación de los gravámenes, su recaudación y fiscalización.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas deberán:

1.         Presentar declaración jurada cuando así se determine.

2.         Comunicar dentro de los 15 (quince) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.

3.         En el caso de inicio de actividades corresponde que previamente se comunique a la Municipalidad; si se omitiera esta comunicación se constituye en infractor y los gravámenes se liquidarán desde la fecha cierta de iniciación de actividades sin perjuicio de la clausura, si así correspondiere.

4.         Cuando una actividad requiera habilitación, permiso municipal o autorización municipal, salvo que especialmente se establezca otra forma, esta se otorgará previo pago de los derechos y gravámenes correspondientes; la iniciación del trámite y el pago del derecho respectivo no permite el funcionamiento que deberá ser expresamente autorizado.

5.         En el caso de cese de actividades y/o comercios, deberán solicitar ante el Departamento Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días de haberse producido el mismo la baja de la actividad o comercio; si esta se omitiera la Municipalidad a través del área pertinente podrá efectuar la baja de oficio, conforme a la reglamentación vigente. Asimismo hasta tanto no se otorgue la baja definitiva, sea esta a pedido del titular o de oficio por parte de la Municipalidad se sigue generando deuda exigible hasta el mes en curso inclusive en que la baja definitiva se hace efectiva y en el caso de que la baja haya sido efectuada de oficio el titular de la misma debe abonar el derecho correspondiente.

6.         Conservar por 5 (cinco) años la documentación vinculada con los hechos y/o actos imponibles, documentación que acredita la habilitación y comprobantes de pagos correspondientes y exhibirla a los funcionarios comunales cuando éstos los requieran.

7.         Contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que puedan constituir hechos imponibles.

8.         Acreditar personería cuando así correspondiere.

9.         Presentar cuando lo requiera la Autoridad de Aplicación, constancia de iniciación de trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales cuando correspondiere.

10.       En la expedición de guías, boletos, marcas, señales, archivos, certificados, transferencias, y visaciones a contribuyentes, que adeuden gravamen municipal de cualquier tipo, o sea, no ser deudor ni infractor, o hubieren omitido la tramitación de la habilitación municipal correspondiente, se les exigirá la cancelación previa de la misma o la tramitación de la habilitación según corresponda; pudiendo realizar dichos trámites, previa firma de convenios o compromisos de cancelación, siempre y cuando se avengan a cancelar también convenios o compromisos cancelatorios firmados con anterioridad.

11.       No se atenderá ningún trámite sin excepción en el caso de que el contribuyente adeude gravamen municipal de cualquier tipo, salvo que se trate de solicitud de Libreta Sanitaria o Licencia de Conductor.

12.       Actuar como agentes de retención o de recaudación de determinados gravámenes sin perjuicio de los que correspondiere abonar por sí mismos, cuando la Ordenanza Impositiva Anual, Ordenanzas Especiales o el Departamento Ejecutivo establezcan expresamente esta obligación.

Artículo 21:La Municipalidad podrá requerir a terceros, y éstos están obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a los hechos, que en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos imponibles o que sean causas de obligaciones según las normas de esta Ordenanza u otra Ordenanza Especial, salvo que por virtud de disposiciones legales, se establezca para estas personas el derecho del secreto profesional.

Artículo 22:La Municipalidad podrá solicitar informes u otros elementos de juicio a las reparticiones nacionales, provinciales o municipales acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento y resulten de su interés fiscal.

Artículo 23:Subdivisión de Tierra. Régimen de Propiedad horizontal. Los propietarios que subdividen fracciones en manzanas, manzanas en lotes o someten los inmuebles al régimen de propiedad horizontal; deberán tramitar la anotación de dichos actos en los registros municipales luego de ser aprobados por las Direcciones de Geodesia y Catastro de la Provincia de Buenos Aires. Las anotaciones en los registros municipales de los planes de trazados de calles, subdivisión de tierras y de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberá ser previa a la realización de la venta o remate de las unidades, caso contrario el Departamento Ejecutivo podrá impedir la subasta o venta, aún con el auxilio de la fuerza pública.

En todos los casos, y en forma previa a la subdivisión, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de las obras de infraestructura fijadas por la Ley 8912/77 y el Código de Ordenamiento Territorial, así como la cancelación de las obligaciones fiscales de la Tasa por Mayor Valor estipulada en la presente Ordenanza y la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 24:Las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o de cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales municipales, hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la autoridad municipal y además el cumplimiento de lo establecido en el art. 20. Los escribanos autorizantes y demás profesionales deberán recaudar y/o asegurar el pago de los gravámenes y la presentación de las declaraciones juradas a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.

Asimismo, deberán informar a la Municipalidad, conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos atenientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes. La expedición del certificado de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

Artículo 25:Ninguna dependencia comunal dará curso a trámites o gestiones relacionadas con bienes muebles e inmuebles, negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales con este Municipio, no procediendo el otorgamiento de visaciones, habilitaciones, autorizaciones, permisos, aprobaciones o certificaciones hasta tanto no se acredite el cumplimiento de aquellas con la respectiva constancia de pago, certificado de libre deuda, o se acredite el principio de ejecución del correspondiente convenio de pago de las obligaciones incumplidas.

La responsabilidad y obligación de los gravámenes procede también en cuanto a las multas, recargos, intereses. El previo pago de los derechos incluye a los que gravan el inmueble donde se realiza la actividad, aunque quien solicite la habilitación no sea el titular del mismo.

Artículo 26:Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre o fracción menor, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de las mismas, o hasta el 31 de diciembre si el gravamen fuera anual, no hubiera comunicado por escrito el cese o cambio, en su situación fiscal o que una vez efectuada, las circunstancias del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas. Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando, por el régimen del gravamen de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.

Artículo 27:La Municipalidad deberá otorgar bajas retroactivas de tasa de seguridad e higiene y de tasa por remises, en los casos que el contribuyente y/o responsable acredite haber cesado en su actividad, dando cumplimiento a los requisitos que se establezcan en las Ordenanzas vigentes.

Artículo 28:Los funcionarios de la Municipalidad de San Antonio de Areco y de la Prov. de Buenos Aires (según art. 38 del Código Fiscal, t.o. Resolución N° 173/99) están obligados a suministrar informes o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, o modificar actividades sujetas a tributación. Tales comunicaciones se efectuarán dentro de los 5 (cinco) días de su conocimiento.

 

TITULO VII - DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

BASE DE LA DETERMINACIÓN. DECLARACIONES JURADAS. OTRAS BASES.

Artículo 29:La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación, o en base a información referida al registro físico de la propiedad inmueble, su transferencia, arrendamiento, cesión u otras operaciones relativas a la misma que la referida autoridad posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se trate.

También resultarán factores válidos para la determinación de las obligaciones fiscales, las informaciones que tenga la Autoridad de Aplicación por medio de distintas oficinas municipales encargadas de las funciones de registro y/o contralor de las actividades industriales y comerciales y que resulten gravadas por disposiciones de esta Ordenanza Fiscal.

En general, toda información cierta o presunta que explicite hechos alcanzados por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y demás normas tributarias municipales. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible.

Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las Tasas, Derechos y otros gravámenes que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación impositiva que en definitiva determine el Municipio.

VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

Artículo 30:La declaración jurada o la liquidación que efectúe la Autoridad de Aplicación en base a la información aportada por el contribuyente o responsable, estará sujeta a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago del importe que resulte. Este último no podrá reducirse a través de correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.

Artículo 31:La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas y la información que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones a fin de comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales en el caso de liquidación administrativa mencionada en el art. 29 la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.

DETERMINACIÓN DE OFICIO. BASE CIERTA Y PRESUNTA.

Artículo 32:La determinación de oficio se calculará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines de esa determinación.

Artículo 33:Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que por su verificación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará cuando en razón de hechos conocidos se deduce que podrían haber generado hechos imponibles y sobre los cuales se hubiera omitido el pago de los tributos.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta del hecho imponible podrán servir como indicios: el capital invertido de la explotación, el volumen de transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, existencias de mercaderías,  los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitacióny cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o que deberán proporcionárselas los organismos públicos oficiales.

Para el caso que la Autoridad de Aplicación no cuente con indicio alguno que le sirva para realizar la determinación de oficio sobre base presunta de la Tasa de Seguridad e Higiene, se intimará al sujeto obligado para que en el plazo improrrogable de cinco (5) días, presente la información requerida, bajo apercibimiento de disponer la clausura preventiva del establecimiento asiento del hecho imponible, con más una multa por período omitido de entre una (1) y diez (10) veces el monto mínimo para la actividad de que se trate fijado en la Ordenanza Impositiva vigente. Para la imposición de dicha multa, se tendrá en cuenta la reincidencia en la omisión del sujeto obligado.

ALCANCES DE LAS DETERMINACIONES. AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Artículo 34: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete a la Autoridad de Aplicación, a través del órgano competente.

De las diferencias consignadas en las planillas se dará vista a los contribuyentes, para que en el término improrrogable de 5 (cinco) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa. No será necesario recurrir al procedimiento de determinación administrativa de las obligaciones fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad de los ajustes practicados, o en la medida en que la preste parcialmente y por la parte conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para ello. La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de infracciones tributarias de orden formal o material establecidas en esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 35:En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por 1 (uno) o más períodos fiscales y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores o determinaciones de oficio en la medida en que presuntamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

VERIFICACIÓN: EXIGENCIAS DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Artículo 36:Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir de ellos y aún de terceros:

1.         La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes. En tal sentido se faculta a la Dirección de Ingresos Públicos a unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la CUIT / CUIL establecida por la AFIP.

2.         El cumplimiento en tiempo de la presentación de declaraciones juradas, formularios y planillas solicitadas por las oficinas administrativas  previstas en esta ordenanza o en ordenanzas especiales.

3.         La confección, exhibición y conservación por un término de 10 (diez) años de libros de comercio y comprobantes, cuando corresponda por el carácter o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados.

4.         El suministro de información relativa a terceros.

5.         La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencias de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.

6.         La comparecencia a las dependencias pertinentes.

7.         Atender a las inspecciones y verificaciones enviadas por la autoridad municipal, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni de resistencia.

8.         Cumplir en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.

9.         Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por tributo.

Artículo 37:La autoridad municipal podrá verificar en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas municipales tributarias de cualquier índole. A tal fin el Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.

Artículo 38:En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándosele copia o duplicado.

Las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracción de la Ordenanza Impositiva.

Los presentes poderes y facultades serán ejercidos por la Asesoría Letrada (o dependencia Municipal que ejerza esa función), en los casos que existan situaciones judiciales a su cargo.

Artículo 39:La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de las mismas quedará firme a los 10 (diez) días de notificada al contribuyente o responsable salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos o elementos que sirvieron de base para la determinación.

 

TITULO VIII - DEL PAGO

Artículo 40:El pago de los gravámenes deberá efectuarse dentro de los plazos que establezca la Municipalidad en oportunidad de fijar el calendario fiscal que regirá cada ejercicio, salvo las situaciones especiales previstas en la presente ordenanza.

El Intendente Municipal queda facultado a prorrogar dichos plazos cuando razones de conveniencia así lo determinen.

En los casos en los que se hubiere efectuado determinación impositiva de oficio o por resolución recaída en recursos interpuestos, el pago deberá realizarse dentro de los 15 (quince) días de la notificación correspondiente.

Artículo 41:El vencimiento de las obligaciones fiscales se operará conforme se determina en el Calendario Impositivo Anual en esta Ordenanza, en las Ordenanzas Impositivas Anuales y en las Ordenanzas Especiales que en materia tributaria se dicten en el futuro, y el contribuyente incurrirá en mora automática, sin necesidad de interpelación previa alguna. Cuando fuere inhábil el día de vencimiento, se prorrogará automáticamente al día hábil inmediato siguiente. El Departamento Ejecutivo podrá prorrogar y desdoblar los vencimientos del Calendario Impositivo Anual. Los pedidos de aclaración que formulen los contribuyentes y/o responsables no suspenderán la exigibilidad de las obligaciones fiscales.

Artículo 42:Será facultad del Departamento Ejecutivo la de fijar un porcentaje de descuento en pagos anticipados que, por periodos semestrales o anuales, realizaren los contribuyentes de las tasas o derechos liquidados por períodos mensuales o bimestrales.

Asimismo, será facultad del Departamento Ejecutivo disponer de oficio el cobro de cuotas vencidas del año en curso, juntamente con la liquidación de cuotas a vencer.

Artículo 43:El pago de los gravámenes, recargos, multas o intereses, deberá efectuarse en efectivo o mediante cheques o giro a la orden de la Municipalidad de San Antonio de Areco en la Tesorería Municipal o en las oficinas o bancos que se autoricen al efecto.

Cuando el pago se efectúe con alguno de los documentos mencionados, la obligación no se considerará extinguida en cualquier caso en el que no se hiciera efectivo el mismo. Incluso es facultativo de la Municipalidad no admitir cheques sobre distintas plazas o cuando puedan suscitarse dudas de solvencia del librador.

Artículo 44:Cuando el contribuyente fuese deudor de gravámenes todo pago que efectué podrá ser imputado, por la Administración Municipal, a las deudas más remotas con la siguiente prelación: 1° Intereses, 2° Multas, 3° Recargos, 4° Accesorias si las hubiera y 5° Capital de la deuda original.

Artículo 45:El pago de las obligaciones posteriores no supone la liberación de las anteriores, aún cuando ninguna salvedad se hiciera en los recibos respectivos.

Artículo 46:Es facultad del Departamento Ejecutivo resolver la compensación, de oficio o a pedido del contribuyente, de los saldos acreedores que mantengan ante esta comuna con los importes o saldos adeudados por los mismos por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, salvo cuando se opusiera y fuera procedente la excepción por prescripción. La compensación deberá hacerse, en primer término, con las multas y recargos que adeude.

FACILIDADES DE PAGO – CONVENIOS DE PAGO

Artículo 47:Establézcase un régimen de facilidades de pago para todas las obligaciones fiscales emergentes de las ordenanzas vigentes, pudiendo el contribuyente optar por las siguientes modalidades:

1.         Pago contado: i) 20% de reducción sobre los recargos por mora establecidos en el artículo 59 inc. a); y ii) 50% de reducción sobre la multa por omisión del pago del tributo establecida en el artículo 59 inc. b).

 

2.         Pago en cuotas:

                                      a) Plan "A": Hasta 3 (tres) cuotas mensuales sin interés, y tendrá: i) 15% de reducción sobre los recargos por mora establecidos en el artículo 59 inc. a); y ii) 30% de reducción sobre la multa por omisión del pago del tributo establecida en el artículo 59 inc. b).

                                      b) Plan "B": Hasta 36 (treinta y seis) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a las cuales se le aplicará, sobre la deuda registrada más los recargos del artículo 59° que correspondan, un interés de 36% (treinta y seis por ciento) anual en concepto de financiación a través del método de cálculo por Amortización.

                                      c) Plan "C": Vencimiento diferido. El Departamento Ejecutivo podrá, de considerarlo conveniente y para obligaciones no vencidas, establecer planes de vencimiento diferido en cuotas mensuales, con un interés de 48% anual de financiación sobre saldo. Los actos administrativos que se otorguen en el marco de un Plan de Vencimiento Diferido, estarán condicionados al estricto cumplimiento de los planes, y la sola mora en el cumplimiento de los mismos hará caer de pleno derecho aquellos actos.

Asimismo el Departamento Ejecutivo podrá determinar facilidades de pago especiales para las situaciones contempladas en el artículo 56º de la presente Ordenanza Fiscal.

Método de cálculo: Sistema de Amortización Cuota Fija.

CALCULO SISTEMA AMORTIZACION CUOTA FIJA

 
 

 

         

 

CAPITAL INICIAL

 $          1,000.00

   

 

FORMA DE PAGO

MENSUAL

   

 

PLAZO EN MESES

12

   

 

CAPITALIZACION

12

   

 

% INTERÉS ANUAL

36.00%

   

 

% INTERÉS MENSUAL

3.00%

   

 

PRINCIPAL

 $          1,000.00

   

 

INTERESES

 $             205.55

   

 

TOTAL

 

 $          1,205.55

   

 

       

 

         

MES

CUOTA

INTERES

AMORTIZACIÓN

SALDO PENDIENTE

 

0

     

 $         1,000.00

 

1

 $      100.46

 $        30.00

 $               70.46

 $           929.54

 

2

 $      100.46

 $        27.89

 $               72.58

 $           856.96

 

3

 $      100.46

 $        25.71

 $               74.75

 $           782.21

 

4

 $      100.46

 $        23.47

 $               77.00

 $           705.21

 

5

 $      100.46

 $        21.16

 $               79.31

 $           625.91

 

6

 $      100.46

 $        18.78

 $               81.68

 $           544.22

 

7

 $      100.46

 $        16.33

 $               84.14

 $           460.09

 

8

 $      100.46

 $        13.80

 $               86.66

 $           373.43

 

9

 $      100.46

 $        11.20

 $               89.26

 $           284.17

 

10

 $      100.46

 $          8.53

 $               91.94

 $           192.23

 

11

 $      100.46

 $          5.77

 $               94.70

 $             97.54

 

12

 $      100.46

 $          2.93

 $               97.54

 $              -0.00

 

 

En caso de deudas correspondientes a concursos preventivos el Departamento Ejecutivo está facultado, previo dictamen de Asesoría Letrada (o dependencia Municipal que ejerza esa función) en función del estado del concurso, a aceptar propuestas de pago que contemplen la posibilidad de quitas en los créditos.

Artículo 48:En las obligaciones a plazo, el incumplimiento de dos cuotas tornará exigible, sin interpelación alguna, el total de la obligación como si fuera el plazo vencido y será ejecutada por el total de la deuda por la vía de apremio y sin intimación previa.

Artículo 49:En los supuestos de obligaciones sin plazo determinado, las mismas podrán ser ejecutadas por la vía judicial correspondiente, previa intimación fehaciente por intermedio de la oficina que intervenga en la liquidación respectiva.

Artículo 50:Excepcionalmente el Departamento Ejecutivo podrá extender al plazo de 48 (cuarenta y ocho) cuotas con la misma modalidad y tratándose de Concursos Preventivos o de situaciones particulares extremas donde el contribuyente acredite su imposibilidad de pago dentro de estos parámetros. El Departamento Ejecutivo podrá aceptar propuestas que excedan este último plazo.

Artículo 51:Las facilidades de pago o convenios de pago podrán ser otorgados no obstante haberse promovido con anterioridad juicio de apremio respecto de la deuda objeto del plan de pagos previo pago de los gastos causídicos, los que podrán abonarse hasta un máximo de 3 (tres) cuotas mensuales y consecutivas sin que ello importe novación. Los gastos causídicos en ningún caso podrán superar el 20 (veinte) por ciento de la deuda reclamada y sólo procederá su cobro en caso de haberse iniciado el correspondiente Juicio de Apremio por parte de la Municipalidad.

Artículo 52:Se autoriza al Departamento Ejecutivo, para que con conocimiento de Concejo Deliberante, y con arreglo a las disposiciones legales vigentes, celebre con terceras personas físicas o jurídicas, y de naturaleza pública o privada, las contrataciones necesarias para lograr eficiencia y celeridad en la recaudación de los tributos municipales, los que se procurará computarizar en todos sus procesos. El Departamento Ejecutivo deberá preservar la integridad y seguridad de sus archivos impositivos de base mediante el constante respaldo actualizado de los mismos, los que permanecerán siempre en su poder.

Artículo 53:Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos en la presente ordenanza, los casos, las formas y condiciones que al efecto determine, debiendo actuar como agente de retención los responsables que se designen en la Parte Especial de la presente Ordenanza Fiscal o en la Ordenanza Impositiva Anual.

DESCUENTO POR DEBITO AUTOMÁTICO

Artículo 54:Establécese el descuento del 15 % (quince por ciento) sobre todas las tasas establecidas en la presente Ordenanza Fiscal para todos los contribuyentes que se incorporen al sistema de pago por débito automático siempre que el mismo se efectivice, el que será reglamentado por la Autoridad de Aplicación. Los contribuyentes de Tasa de Seguridad e Higiene, régimen General art. 112 de la presente Ordenanza Fiscal, están obligados a someterse al sistema de débito automático.

Artículo 55: Será requisito mínimo para la incorporación al sistema de pago por débito automático, mantener al día la información de los respectivos catastros y no ser deudor moroso de obligación alguna con la Municipalidad, en los términos que lo establezca la reglamentación.

Artículo 56:Podrán solicitar eximiciones, descuentos, modificaciones en las fechas de pago, eximiciones de multas, intereses o recargos aquellos contribuyentes que acrediten algunos de los impedimentos o causas que se contemplan en el presente artículo y aquellos que no se encuentran incluidos y que por razones de fuerza mayor aconsejen un tratamiento diferencial. Tales solicitudes serán resueltas por el Departamento Ejecutivo y serán puestas a conocimiento del Concejo deliberante en forma trimestral.

1.         Los contribuyentes titulares que tengan única propiedad de vivienda permanente y como único ingreso del grupo familiar residentes de la misma una pensión igual o menor al monto de la jubilación mínima o jubilación Mínima o ser beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo. El monto máximo a abonar por la tasa de Servicios Urbanos, Servicios de Salud y Tasa de Seguridad será el equivalente al descuento del 50 % (cincuenta por ciento) del valor de la tasa. Para el caso que la pensión y/o jubilación superen la jubilación mínima y hasta el doble de la misma, se le podrá otorgar un descuento del 25 % (veinticinco por ciento).

2.         Los contribuyentes con Necesidades Básicas Insatisfechas o de extraordinaria dificultad de pago transitoria y comprobada, así considerados por los órganos competentes, el Departamento Ejecutivo podrá fijar en este caso una disminución o eximición de la tasa o reordenamiento en su cobro con el dictamen de la Secretaria de Desarrollo con Inclusión Social. Aquellos que por razones de salud u otro impedimento no pudieran cumplir con el pago de las tasas o derechos en los plazos fijados, podrán solicitar el no recargo de intereses únicamente en la Tasa por Servicios Urbanos por cuatro cuotas al año.

3.         Los soldados excombatientes de la Guerra de Malvinas que acrediten su condición de tal y las personas discapacitadas que obtengan el Certificado de Discapacidad determinado por el Ministerio de Salud de la Prov. de Buenos Aires (Ley N° 10.592 art. 3°), titulares de única propiedad de vivienda permanente y siendo el mismo único sostén económico del grupo familiar, quedan eximidos de pago por todo concepto de carácter fiscal que imponga esta Ordenanza y determine la Ordenanza Impositiva vigente. Cuando las circunstancias particulares así lo determinen, el Departamento Ejecutivo podrá otorgar esta eximición a aquellos sujetos contemplados en el presente punto, aún teniendo más de una propiedad.

4.         Entidades Educativas Públicas Nacionales, Provinciales o Municipales.

5.         Entidades de Bien Público debidamente registradas en el Municipio.

Las eximiciones o descuentos establecidos durante el ejercicio 2017 tendrán vigencia automática para el ejercicio 2018, salvo que hubiere operado una modificación de las circunstancias que determinaron tal eximición o descuento.

Los presentes descuentos y eximiciones no incluye la realización de todos los trámites necesarios para habilitar los establecimientos comprendidos en el presente artículo.

Artículo 57:Para contar con el beneficio de tratamiento diferencial contemplado en el art. 56 es requisito presentar declaración jurada escrita la cual será constatada por la Secretaria de Inclusión Social (o dependencia Municipal que ejerza esa función). Si esta faltara a la verdad automáticamente será excluido de la posibilidad de acceder a tal beneficio.

CERTIFICACIÓN DE LIBRE DEUDA Y CERTIFICADO DE ESTADO DE DEUDA

Artículo 58:Para los casos que la Reglamentación determine, será requisito ineludible para dar curso a todo trámite municipal, que el peticionante acredite no ser deudor de obligaciones fiscales mediante presentación de una certificación de libre deuda que expedirá al efecto la Autoridad de Aplicación. El Certificado de Libre Deuda es el instrumento mediante el cual la Autoridad de Aplicación certifica la inexistencia de deudas de cualquier tipo por parte del contribuyente que lo solicite y la misma no tributará costo alguno. Los instrumentos mediante el cual la Autoridad de Aplicación certifique la existencia de deudas, se denomina Certificado de Estado de Deuda, y tributará la tasa de oficina que establezca para las Certificaciones la Ordenanza Impositiva.

 

TITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

NOMINA DE LAS INFRACCIONES. MORA. DEFRAUDACIÓN. RECARGO, INTERESES.

Artículo 59:Los contribuyentes y/o responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en los siguientes incisos:

RECARGOS POR MORA.

a) Se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente a pagar voluntariamente. A tal efecto, se considerará presentación voluntaria aquella efectuada por el contribuyente, siempre que no haya habido intimación fehaciente, expedientes o actuaciones en trámite vinculadas a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, verificaciones fiscales ordenadas ya sean individuales o por grupos de contribuyentes, aunque el contribuyente o responsable no haya tenido comunicación pero que internamente se hubiese dado inicio a cualquiera de las situaciones mencionadas.

Los recargos Por Mora sobre el tributo no ingresado en término serán del 3 % (tres por ciento) mensual y se calcularán por el período que media entre las fechas de vencimiento y la del pago de la obligación, computándose como mes entero las fracciones de mes.

Los recargos por Mora precedentemente señalados podrán ser incrementados hasta a un 4% (cuatro por ciento) mensual, en la medida que las condiciones macro económicas generales, así lo aconsejen. Dicho aumento, deberá realizarse mediante Decreto dictado a tal efecto por el Departamento Ejecutivo, previo informe fundado de la Secretaría con incumbencia tributaria.

MULTA POR OMISIÓN DEL  PAGO DEL TRIBUTO. 

b) Aplicables en casos de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurren las situaciones de fraude o donde existe error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán entre un 10 % (diez por ciento) y un 80 % (ochenta por ciento) del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, más los intereses previstos en el inciso e). Esta multa no corresponderá siempre que la presentación del contribuyente para regularizar su deuda de origen se efectúe en forma voluntaria y en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación, y se estipula de la siguiente forma:

 

 

i) Clasificación por períodos:

Detalle

Multa

Clasificación

Deudores

Observaciones

De 1 a 3 meses

10%

Mora Temprana

Contribuyentes que registran incumplimientos ocasionales en la atención de sus obligaciones

de 3 a 6 meses

10%

Mora media

Contribuyentes que muestran incapacidad para cancelar sus obligaciones.

de 6 a 12 meses

15%

Mora pre-legal

Montos inferiores a $3.000 Deberá firmar convenio, para evitar la derivación a Legales

de 12 a 18 meses

20%

Mora riesgo alto

Montos inferiores a $3.000.- Deberá firmar convenio, para evitar la derivación a Legales

>18 meses

35%

Mora pre-Judicial

Montos inferiores a $3.000.- Deberá firmar convenio, para evitar la derivación a Legales

ii) Clasificación por monto:

Detalle

Multa

Clasificación

Deudores

Observaciones

> 6 meses y > a $3.000

60%

Instancia Judicial

Legales podrá renegociar graduando entre el 50 y el 60% nunca un porcentaje inferior

iii) Otras clasificaciones:

Detalle

Multa

Clasificación

Deudores

Observaciones

Reincidentes

80%

Instancia Judicial

Legales podrá renegociar graduando entre el 50 y el 80% nunca un porcentaje inferior

 

MULTAS POR DEFRAUDACIÓN.

c) Se aplicarán en los casos de hechos, aseveraciones, omisiones, simulaciones, ocultamientos o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.

Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de 1 (uno) hasta 5 veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al fisco, más los intereses previstos en el inciso e). Esto sin perjuicio y cuando corresponda, de la responsabilidad penal que pudiere alcanzar al infractor por delitos comunes.

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación debidamente intimados que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ser efectivamente ingresados al Tesoro Municipal, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor y ajenos a sus posibilidades.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes y otra u otras que establezca el Código de fondo:

Declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

Antes de aplicar la multa por defraudación establecida en el presente Título, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en un plazo de 5 (cinco) días alegue su defensa y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término podrá disponerse que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución.

Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo primero proseguirá el sumario en rebeldía.

MULTA POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES.

d) Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen por sí mismos una omisión de gravámenes. El monto será el equivalente a entre 1 y 5 (una y cinco) veces el sueldo mínimo categoría 8, régimen de 30 horas semanales establecido en el ámbito de la Municipalidad de San Antonio de Areco, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren corresponder.

Se aplicará sin requerimiento previo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 20 de la presente Ordenanza Fiscal.

Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas en la Tasa de Seguridad e Higiene, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca el Departamento Ejecutivo, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática equivalente al diez por ciento (10%) del monto no declarado. Si el contribuyente abonare en forma voluntaria la multa automática, hasta la fecha de vencimiento y pago de la declaración jurada inmediatamente siguiente a la que generó la multa, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente. La aplicación de la multa automática aquí referida será realizada sin perjuicio de la estimación de oficio y recargos que correspondan. Ello, sin perjuicio de la multa establecida en el art. 33° último párrafo de la presente.

INTERESES.

e) En los casos en que se apliquen multas por omisión del pago del tributo o multas por defraudación, corresponderá la aplicación de intereses sobre el importe del tributo no ingresado en término, por el período que media entre las fechas de vencimiento y la del pago de la obligación, computándose, como mes entero las fracciones de mes.

El porcentaje aplicable será el establecido en el inciso a).

En todos los casos, las liquidaciones que se emitan gozarán de un plazo de gracia de 10 (diez) días corridos para el pago.

La obligación de pagar recargos, multas e intereses, subsiste no obstante la reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

Los recargos, intereses o multas no abonadas en término, serán consideradas como deuda fiscal sujetas a la aplicación de las disposiciones contenidas en el inc. c) del presente artículo.

Las deudas originadas con anterioridad a la vigencia de esta Ordenanza Fiscal, se liquidarán de acuerdo a la presente Ordenanza.

 

TITULO X - DE LOS RECURSOS

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Artículo 60:Contra las resoluciones que determinen tasas, multas, recargos, clausuras, actualizaciones, intereses, derechos o contribuciones previstas en esta Ordenanza o en otras Ordenanzas Fiscales especiales; ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo y a través de la Autoridad de Aplicación.

Cuando la disconformidad con respecto a las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación.

El recurso se interpondrá mediante nota que se presentará al Municipio, mediante carta certificada con el aviso de retorno o carta documento, dentro del plazo de 15 (quince) días contados desde la notificación del acto que se recurre.

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse y ofrecerse todas las pruebas que se tuvieren, salvo las que habiendo podido sustanciarse durante el procedimiento de la determinación no hubieran sido exhibidas por el contribuyente, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos excepto que correspondan a hechos posteriores. En defecto de recurso, la resolución quedará firme. El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar el presente artículo.

SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO. PRUEBA.

Artículo 61:La interposición del recurso suspende la obligación de pago pero no interrumpe el curso de los recargos e intereses establecidos en esta Ordenanza Fiscal.

A tal efecto será requisito, para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a importes que se le reclamen, este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.

Las partes y los letrados patrocinantes o los autorizados por aquellos, podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.

Durante la sustanciación del mismo no podrá disponerse la ejecución de la obligación.

El Departamento Ejecutivo sustanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará resolución dentro de los 30 (treinta) días de la interposición del recurso notificando al contribuyente.

Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale especialmente en lo que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad.

El plazo para la producción de la prueba a cargo del contribuyente no podrá exceder de 15 (quince) días a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiere solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar la resolución se considerará prorrogado en lo que excediera a los 15 (quince) días mencionados. Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

Pendiente el recurso a solicitud del contribuyente o responsable podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.

Contra las resoluciones que dicte el Departamento Ejecutivo, como consecuencia del recurso de reconsideración previsto, solo corresponden los recursos de nulidad o por error evidente o vicio de forma y de aclaratoria conforme a lo dispuesto en el contenido del art. 62 siguiente.

RECURSO DE NULIDAD

Artículo 62:La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los 15 (quince) días de notificado. El recurrente dentro de los cinco días de la notificación podrá interponer contra dicha resolución, recurso de nulidad ante el Intendente Municipal. Pasado este término la resolución del Departamento Ejecutivo quedará firme y definitiva y solo podrá ser impugnada mediante acción contencioso-administrativa ante el Juzgado Contencioso Administrativo de acuerdo con el código respectivo, previo pago de la totalidad de los tributos, multas y recargos determinados. Procede el recurso de nulidad por defectos de forma vicios del procedimiento o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas, que pudieren detectarse en la resolución recaída como consecuencia del recurso de reconsideración.

FORMA DE INTERPOSICIÓN

Artículo 63:El recurso de nulidad deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que le causa al apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO. PLAZO.

Artículo 64:Presentado el recurso en término, si es procedente deberá ser resuelto dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, notificándose la resolución recurrente con todos sus fundamentos.

PRUEBAS ADMITIDAS

Artículo 65:En el recurso de nulidad, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración.

OBLIGACIÓN DE PAGO. SUSPENSIÓN.

Artículo 66:La interposición del recurso suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los recargos e intereses establecidos en esta Ordenanza Fiscal, pudiendo el Departamento Ejecutivo eximir del pago de los recargos e intereses cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente o responsable.

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.

Artículo 67:La resolución denegatoria que resuelva el recurso de reconsideración, será definitiva y abrirá la vía contencioso-administrativa, salvo que resulte procedente el recurso de nulidad en cuyo caso su interposición será requisito indispensable para agotar la vía administrativa.

RECLAMO PREVIO DE REPETICIÓN.

Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo, reclamo previo de repetición de tasas, derechos y demás contribuciones, recargos e intereses o multas que acceden a esas obligaciones cuando consideren que el pago hubiera sido indebido o sin causa.

La promoción de este reclamo es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente. En el caso de que el reclamo fuere promovida por agentes de retención, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes se les efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acreditaran fehacientemente autorización para su cobro.

RECLAMO PREVIO DE REPETICIÓN. DETERMINACIÓN.

Artículo 68:En el caso de reclamo previo de repetición el Departamento Ejecutivo verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de las sumas que resultaren adeudadas.

RESOLUCIÓN DEL RECLAMO. EFECTOS.

Artículo 69:La resolución recaída sobre el reclamo previo de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad ante el Intendente Municipal en los términos y condiciones previstos en el presente Título.

 

IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO PREVIO LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

Artículo 70:No procederá el reclamo previo de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución de reconsideración o nulidad, cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstos estuvieran establecidos con carácter definitivo.

RECAUDOS FORMALES Y PLAZO PARA RESOLVERLOS.

Artículo 71:En los reclamos previos de repetición se deberá dictar resolución dentro de los 90 (noventa) días de su interposición, con todos los recaudos formales.

A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes:

1.         Que se establezcan apellido, nombre y domicilio del solicitante.

2.         Justificación en legal forma de la personería que se invoque.

3.         Número de CUIT/CUIL de las personas físicas y/o jurídicas recurrentes.

4.         Hechos en que se fundamenta el reclamo, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho pretendido.

5.         Documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen.

En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recursos enumerados y efectuada la verificación, pericia o constatación de los pagos.

RECLAMO PREVIO DE REPETICIÓN. INTERESES.

Artículo 72:En todos los casos en que se ha resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa se reconocerá el interés establecido en el Inc. a del art. 59 de esta Ordenanza Fiscal, durante el período comprendido entre la fecha de la resolución que la ordenare y la puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma que se trate.

Artículo 73:Las deudas resultantes de determinaciones firmes o de declaraciones juradas que sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin ulterior intimación de pago en vía administrativa.

Artículo 74:Facúltese al Departamento Ejecutivo a reglamentar las disposiciones correspondientes al presente título determinando los órganos intervinientes y sus competencias respectivas.

 

TITULO XI - DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 75:Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años, la acción para el cobro judicial de gravámenes, recargos, intereses, multas y contribuciones contempladas en esta Ordenanza Fiscal.

Prescriben en el mismo término las facultades municipales para determinar las obligaciones fiscales o para verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y/o responsables y la aplicación de multas. En el mismo plazo prescribe la acción de repetición.

Artículo 76:Los términos de prescripción indicados en el artículo anterior, comenzarán a correr a partir de la fecha en que debieron pagarse.

El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que cometa la infracción.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial, comenzará a correr desde la fecha de la notificación o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos interpuestos.

Los términos de prescripción, establecidos en el presente artículo, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice en su jurisdicción.

En cualquier momento, la Municipalidad podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que, presumiblemente, adeuden los contribuyentes o responsables el que será decretado por el juez.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si, dentro del término 150 (ciento cincuenta) días, la Municipalidad no promoviere el correspondiente juicio de apremio.

Artículo 77:La prescripción de las facultades de la Municipalidad para determinar obligaciones fiscales y/o exigir su pago se interrumpirá:

1.      Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente y/o responsable de su obligación.

2.      Por cualquier acto judicial o administrativo con la obligación fiscal.

En el caso del apartado 1) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que las circunstancias mencionadas ocurran.

 

TITULO XII - DEL CALENDARIO IMPOSITIVO

Artículo 78:El Departamento Ejecutivo formulará anualmente el Calendario Impositivo de la Municipalidad el que indicará las fechas de vencimiento de las obligaciones fiscales de todas las tasas, derechos y demás gravámenes comprendidos en esta Ordenanza Fiscal. El calendario impositivo de la Municipalidad se publicará en el sitio web oficial areco.gob.ar.

 

TITULO XIII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 79:Autorizase al Departamento Ejecutivo a prorrogar los plazos de vencimientos de las distintas tasas, derechos y demás contribuciones de la presente Ordenanza Fiscal. Autorizase, asimismo, a desdoblar los vencimientos por grupos de contribuyentes, con el objetivo de evitar la afluencia masiva de contribuyentes al pago un mismo día. Las disposiciones que se dicten en este sentido tendrán carácter general.

Artículo 80:Las declaraciones juradas, comunicaciones o informaciones de los contribuyentes responsables o terceros no son públicas y no pueden proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por éstas excepto por orden judicial.

El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de entes estatales de cualquier jurisdicción, las que se hicieran en contravención serán nulas. Asimismo, el deber del secreto no alcanza a la condición misma de calidad de deudor, ni el concepto y monto de la deuda, la que forma parte de la información pública de gestión, por lo que tal información podrá ser publicada por el Departamento Ejecutivo en los medios de comunicación que considere convenientes.

Artículo 81:Todo depósito de garantía, exigido por esta Ordenanza, se realizará ante la Municipalidad y estará afectado y responderá al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, entendiéndose comprendidos en este concepto los gravámenes, multas, recargos, y daños y perjuicios que se realicen con la actividad por la cual se constituye el depósito.

El depósito no puede ser cedido a terceros sin la conformidad expresa y por escrito de la Municipalidad.

Artículo 82:Si la Municipalidad detectara causas que obliguen a la afectación del depósito de garantía, para su recuperación lo aplicará de oficio al pago de las sumas adeudadas y los contribuyentes o responsables tendrán la obligación de reponerlo o reintegrarlo dentro de los 5 (cinco) días de la fecha de la intimación que les hará al respecto, bajo apercibimiento de disponer la suspensión de las actividades hasta tanto se haga efectivo el mismo.

Artículo 83:Declárese adherida la Municipalidad de San Antonio de Areco al régimen de la Ley 10.740 y sus modificatorias y facúltese al Departamento Ejecutivo a firmar el convenio respectivo con el ente prestador de energía en el Partido.

La percepción de la tasa por Alumbrado Público estará a cargo del ente mencionado, bajo la supervisión y control de la Municipalidad a través de la Autoridad de Aplicación y con sujeción a lo establecido en el Art. 228 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Artículo 84:Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 78 de esta Ordenanza Fiscal, el Departamento Ejecutivo dispondrá la entrega sin cargo a reparticiones nacionales y/o provinciales y a otras municipalidades, de ejemplares de la Ordenanza Fiscal y Ordenanza Impositiva.

Asimismo, la Dirección de Ingresos Públicos llevará en soporte magnético de computación, un registro actualizado de toda la legislación impositiva de la Municipalidad.

 

PARTE ESPECIAL

TÍTULO I - TASA POR SERVICIOS URBANOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 85:Por la prestación de alumbrado, recolección de residuos domiciliarios y de ramas por poda, barrido, riego y limpieza de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual.

Artículo 86:Los servicios enumerados en el artículo anterior, cuya Tasa se reglamenta bajo el presente Título serán por prestaciones dentro del radio urbano, urbano complementario y suburbano de la localidad de San Antonio de Areco, Villa Lía, Duggan y Vagues, delimitado en la Ordenanza Impositiva vigente.

 

 

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 87:El cálculo de la Tasa que corresponde a cada inmueble se practicará sobre la base:

1.      De Zona o Categoría de usuario, determinadas en las Ordenanza Impositiva vigente.

2.      De Valuación Fiscal del Inmueble suministrada por el organismo oficial de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme a las alícuotas, mínimos, máximos y montos de referencia  establecidos en la Ordenanza Impositiva vigente , atendiendo a los tipos de servicios que recibe el contribuyente, al servicio de recolección de residuos que se establecerá por unidad de vivienda, comercios e industrias, excepto el correspondiente al alumbrado público, que se establece en relación al consumo eléctrico del inmueble, y al fondo de obras y ampliación de redes de servicios e infraestructura urbana que se establece en relación porcentual a los conceptos de la presente tasa.

3.      En los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal la Tasa se liquidará tomando como base la Valuación Fiscal de cada Unidad Funcional para la aplicación de las correspondientes tasas con excepción del servicio de recolección de residuos y alumbrado público que se hará por unidad de vivienda.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 88:Son contribuyentes y/o responsables de la presente tasa:

1.      Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. Los usufructuarios.

2.      Los poseedores a título de dueño y solidariamente responsables los titulares de dominio.

3.      Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financian construcciones.

En caso de inmuebles afectados en una quiebra se le exigirá el pago de la presente tasa al síndico de la misma.

DEL PAGO

Artículo 89:El pago de la presente tasa será mensual y deberá abonarse por el monto que determine la respectiva Ordenanza Impositiva anual.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 90: Se autoriza al Departamento Ejecutivo a establecer un sistema de beneficios incentivos de reducción de los montos de la presente Tasa.

Para acceder a los incentivos contemplados en el Art.1° Inc. 3 de la Ordenanza Impositiva, los contribuyentes deberán adherirse al débito automático en todas sus obligaciones y realizar la solicitud a través de la oficina de Planeamiento, Los mismos no podrán exceder en su conjunto del 30% de reducción en la tasa correspondiente.

La reducción de los montos producto de los beneficios incentivos, recaerá sobre el inc. a) del art. 1° de la Ordenanza Impositiva, de manera que impactará indirectamente en todas las obligaciones cuya base de cálculo sea dicho inciso a).

 

TÍTULO II - TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 91:Por la prestación de los servicios que a continuación se enumeran, se abonaran las tasas que respectivamente establezca la Ordenanza Impositiva anual:

1.         La prestación de los servicios de extracción de residuos, que por su volumen no corresponda incluirlos en el servicio normal.

2.         La limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y otras situaciones de falta de higiene.

3.         La desinfección y limpieza de viviendas, negocios, locales, salas de espectáculos, galpones y vehículos de transporte de pasajeros.

4.         La prestación de los servicios de extracción o limpieza de residuos especiales o residuos industriales no especiales, ya sean domiciliarios o producidos o generados por empresas, que se encuentre vertidos en espacios públicos.

5.         El desagote de pozos resumideros.

6.         Desmalezamiento y arreglo de las veredas correspondientes a cada frentista, con excepción de roturas realizadas por empresas que presten servicios públicos. En forma previa a la ejecución del arreglo de veredas por parte del Departamento Ejecutivo, se intimará al frentista a que proceda al arreglo de la misma en un plazo de diez (10) días.

7.         Por la descarga de volquetes al basural.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 92:A los efectos de la aplicación de la presente Tasa se tomará como base imponible:

1.         Para la extracción de residuos y desagote de pozos se abonará una tasa fija por viaje y un adicional por kilómetro recorrido cuando se trate de viajes fuera del radio urbano.

2.         Para la limpieza de predios, por superficie de los mismos; fijándose un importe por módulos de cada 100 metros cuadrados teniendo en cuenta además el costo de materiales empleados y horas de personal asignado a cada trabajo.

3.         Por el uso de maquinaria o equipo adicional, se fijara un valor por hora de uso.

4.         Para el arreglo de veredas, por metro cuadrado o fracción.

La Ordenanza Impositiva anual determinará los importes correspondientes.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 93:Serán responsables del pago de la presente Tasa los solicitantes de los servicios definidos como generadores del hecho imponible o quienes sean propietarios, usufructuarios, poseedores. Para el caso de los servicios de limpieza de predios y de desinfección y limpieza de viviendas, negocios, locales, salas de espectáculos, galpones y vehículos de transporte de pasajeros serán sus responsables los titulares y/o poseedores del bien que se trate. Para el caso del art. 91° inc. 6., el frentista debidamente intimado en forma previa.

Artículo 94:También serán contribuyentes y/o responsables según corresponda, los titulares de inmuebles o muebles alcanzados por disposiciones municipales regulatorias o judiciales que imponen tales servicios por cuenta de sus titulares y que una vez intimados a efectuarlas, no las realizan dentro del plazo que a su efecto se les fije. La intimación aludida podrá ser realizada mediante leyenda en Factura o bien por publicación de Edictos en Boletín Oficial de San Antonio de Areco.

DEL PAGO

Artículo 95:Las tasas respectivas serán abonadas cada vez que sean requeridos los servicios de corresponder, con anterioridad a la prestación.

Artículo 96:Cuando por razones de higiene pública así lo exigieran, la Municipalidad podrá realizarlo previa intimación a los responsables para que la efectúen por su cuenta, dentro del plazo de 10 (diez) días, como máximo de la notificación. En este caso, será abonado dentro del plazo otorgado para su pago, el que podrá ser incorporado en la liquidación de la Tasa de Servicios Urbanos del período mensual subsiguiente al de la prestación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 97: En los casos en que se diera lugar a la intimación del artículo anterior y el responsable no diere cumplimiento a la limpieza; en oportunidad de un segundo incumplimiento se cobrará un recargo de un 40 % (cuarenta por ciento), al tercero un 60 % (sesenta por ciento) y al cuarto y siguientes un recargo del 100 % (cien por ciento) sobre el costo del trabajo municipal realizado, estos porcentajes no son acumulables.

 

TÍTULO III - TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS, INDUSTRIAS y ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 98:Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, industrias, actividades agropecuarias alcanzadas por esta Ordenanza y la impositiva vigente, oficinas destinadas a comercio, recreación y diversión, actividades deportivas, explotación minera de suelo o subsuelo, aún cuando se trate de servicios públicos se abonara por única vez la tasa que al respecto se establezca.

Artículo 99:La solicitud de habilitación, del permiso municipal o autorización municipal deberá ser anterior a la iniciación de actividades. La trasgresión a esta disposición hará pasible al infractor de las penalidades establecidas en el título VI "De los deberes formales de los contribuyentes" de la presente ordenanza.

Artículo 100:La habilitación otorgada para determinada actividad, no será válida si se ejerce otra que por su naturaleza requiera especiales condiciones de funcionamiento en razón de los requisitos de higiene, seguridad, salubridad, protección del ambiente y los recursos naturales, así como de cualquier otro requisito con que debe contar a juicio de la Municipalidad. Será obligatorio obtener la correspondiente Habilitación para todas las actividades económicas enumeradas en la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 101:Las habilitaciones se otorgarán una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas y siempre que reúnan los requisitos de seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares conforme a las disposiciones legales vigentes.

Los contribuyentes de esta tasa deberán fijar domicilio comercial dentro del Partido de San Antonio de Areco el que no deberá ser el mismo que el domicilio fiscal determinado en la parte general Título IV de la presente ordenanza, salvo que coincidan el de la actividad comercial con la vivienda única y asiento familiar del contribuyente. En caso de tratarse de sociedades regularmente constituidas, deberán acompañar una copia autenticada del contrato social inscripto en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, la Inspección General de Justicia o ante la autoridad competente si fuera de otra Jurisdicción.

Artículo 102: Las actividades que se realicen en forma transitoria abonarán el 100% (cien por ciento) de la Tasa que corresponda pagar de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva para esa actividad.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 103:A los efectos de la aplicación de la presente tasa, se tomará en cuenta el valor del activo fijo afectado a la actividad, excluidos los inmuebles y rodados siempre que supere el mínimo estipulado en la Ordenanza Impositiva para cada categoría y aplicándose los índices y/o coeficientes que se determinen en la Ordenanza Impositiva sobre las declaraciones juradas de los titulares y/o responsables de la actividad que se pretende habilitar. Tratándose de ampliaciones debe considerarse exclusivamente el valor de las mismas.

DE LOS CONTRIBUYENTES

Artículo 104:Son responsables del pago de la presente tasa los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios, industrias, servicios donde se desarrolla la actividad.

DEL PAGO

Artículo 105:La solicitud y el pago de la tasa, cada uno en sí mismos, no autorizan el ejercicio de la actividad, sino que ello es una consecuencia del acto administrativo de habilitación.

Artículo 106:Los derechos establecidos en el presente Título se abonarán en las siguientes oportunidades:

1.         Por única vez, al solicitarse la habilitación a cuyo efecto el local deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesarios para su normal desenvolvimiento.

2.         Previo a la ampliación de instalaciones y/o modificaciones o anexiones que importen un cambio en la situación en que haya sido habilitado. Los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.

3.         Previo a proceder a un cambio de rubro o traslado de la actividad a otro local, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.

4.         En caso de cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento, o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio, en los términos de la Ley 19.550, 11.867 y concordantes, deberán iniciar nuevamente el trámite de habilitación a los efectos de continuar los negocios sociales.

5.         Para el caso de transformaciones de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o escisión, el local, oficina o vehículos destinados al comercio, industria, servicios u otra actividad asimilable de las mismas, deberá ser objeto de un nuevo trámite de habilitación, según lo previsto en el presente artículo con excepción de los cambios alcanzados por el artículo 81 de la Ley 19.550.

6.         El incumplimiento ante los casos expuestos, merecerá la aplicación de las sanciones previstas en el Título IX "De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales", pudiendo llegar incluso, el Departamento Ejecutivo a disponer la clausura del establecimiento respectivo.

7.         Para el caso de anexiones y/o agregados de rubros compatibles entre sí, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación.

8.         Para el caso de transferencia de la habilitación entre familiares, se tramitará la solicitud de transferencia, debiendo abonarse un 25% (veinticinco por ciento) del valor establecido para su habilitación en la Ordenanza Impositiva vigente.

9.         Para el caso de otorgamiento de una Habilitación de carácter Precaria o Provisoria, se deberá abonar el 100% (ciento por ciento) del valor de la Habilitación de que se trate fijado en la Ordenanza Impositiva vigente por cada una de las Habilitaciones o renovaciones según corresponda, sin perjuicio de la facultad del Departamento Ejecutivo de rechazar la solicitud de Habilitación por la omisión en la entrega de la documentación requerida.

Artículo 107:Los sujetos alcanzados por la presente Tasa que trasladen su actividad según el supuesto del punto 3 del artículo anterior y sólo en los casos en que el traslado sea dentro del mismo predio o ámbito comercial tales como galerías, centros comerciales y similares, como así también el punto 7 del Art. anterior abonarán el 25 % (veinticinco por ciento) de la Tasa que corresponda pagar de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva para esa actividad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 108:Comprobada la existencia de las actividades comprendidas en el artículo 98 y/o vehículos sin la correspondiente habilitación, que la misma se encuentre caduca por cualquier circunstancia legal o no se exhiba el certificado en un lugar visible al público, se procederá a documentar la infracción dando intervención al Juzgado de Faltas o autoridad administrativa que lo suplante.

Artículo 109:Los contribuyentes no inscriptos en los registros municipales deberán abonar, conjuntamente con los gravámenes comprendidos en el presente Título, lo correspondiente a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, en el tiempo en que hubieran estado funcionando sin la correspondiente habilitación, excepto las actividades que se incorporan a partir de la presente Ordenanza.

Artículo 110: Una vez otorgada la habilitación no puede otorgarse otra nueva a favor del mismo titular si este registra deuda en cualquier concepto con este municipio ni puede habilitarse otro comercio, local, oficina o establecimiento que registre deuda anterior del gravamen reglamentado en el presente Título.

 

TITULO IV – TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD e HIGIENE

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 111:Por los servicios generales de inspección, verificación, reglamentación, zonificación, destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene y protección del medio ambiente en locales, industrias, actividades agropecuarias alcanzadas por la Ordenanza Impositiva vigente, oficinas donde se desarrollen actividades comerciales, industriales o servicios debidamente habilitados y taxativamente mencionados en la Ordenanza Impositiva vigente.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 112: Régimen General.

Salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva, y a los efectos de una equitativa distribución de la carga tributaria, la base imponible de esta tasas estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, con un gravamen mínimo cuyo monto se determinará  en base a las características y condiciones de cada local, oficina o establecimiento aplicándose para cada categoría los montos que se determinen en la Ordenanza Impositiva anual y sobre las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y/o responsables.

Para ciertos establecimientos donde se desarrollen actividades especiales que se enumeran en la Ordenanza Impositiva, se aplicarán los importes mínimos que se estipulen para cada caso previsto en dicha norma. A los efectos de la determinación del monto mínimo a tributar, se tomará como criterio para la inclusión dentro de cada categoría la actividad económica que desarrolle.

Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas. Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devenguen. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada periodo. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan la obligación legal de llevar libros y de confeccionar balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

 

1. Devengamiento.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza:

  1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
  2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
  3. En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
  4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
  5. En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
  6. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
  7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
  8. En el caso de provisión de gas, o prestaciones de servicios de telecomunicaciones, televisión por cable, desde el momento en que produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo. Se admitirá excepcionalmente la imputación por el criterio de lo percibido en los casos del inciso h) precedente, sólo cuando la falta de pago no implique para el usuario el corte del suministro.

 

 

2. Exclusiones.

A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberá considerarse como exclusiones de la base imponible establecida en el presente artículo las que a continuación se detallan:

  1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los Fondos: Nacionales de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales o declaren tal situación mediante declaración jurada en la liquidación correspondiente. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada realizadas en el período fiscal que se liquida.
  2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
  3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible.
  4. Subsidios y subvenciones que otorguen los Estados Nacional, Provincial o Municipalidades, y el monto que determine el Departamento Ejecutivo del personal becario y otras formas de contratación promovidas por la Ley Nacional de Empleos (Ley N° 24.013).
  5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
  6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso afectados a la explotación del contribuyente.
  7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o asociaciones que actúen como consignatarias de hacienda.
  8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
  9. Los importes abonados a entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
  10. La parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.

 

 

3. Deducciones.

A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberá considerarse como deducciones de la base imponible establecida en el presente artículo las que a continuación se detallan:

  1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.
  2. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
  3. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras deducciones que las explícitamente enunciadas en la presente ordenanza, las que, únicamente, podrán ser invocadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

 

 

4. Base imponible especial.

La base imponible de las actividades consignadas en el presente inciso, estará constituida tal como se detalla:

 

  1. Por la diferencia entre los precios de compra venta:


i)Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

ii) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.

iii) Comercialización de Productos agrícola, ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

iv)La actividad constante en la compra venta de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

 

  1. Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del Haber de la Cuenta de Resultado y los Intereses y Actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de la entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados en relación al tiempo en cada período transcurrido. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el Art. 3° de la Ley Nacional 21.572 y los recargos determinados de acuerdo con el Art. 2° inc. a) del citado texto Legal.

 

  1. Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y de ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:

i) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a Gastos Generales, de Administración, Pago de Dividendos, Distribución de Utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

ii) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes, así como las provenientes de cualquier inversión de sus reservas.

 

  1. Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario en operaciones de naturaleza análoga con excepción de las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

 

  1. Por el monto de intereses y ajustes, para las operaciones de préstamo de dinero realizada por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, y sus modificatorias. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para similares operaciones, se computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.

 

  1. Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de Bienes Usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

 

  1. Por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación de los ingresos provenientes de la comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inc. 4.

 

  1. Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicado los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especies.

 

  1. Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas, por plazos superiores a los doce meses.

 

  1. Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación de llevar libros y formular balances en forma comercial.

 

5. Contribuyentes en dos o más jurisdicciones.

Para la determinación de la base imponible atribuible a esta jurisdicción municipal, en el caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades sean ejercidas por si o por terceras personas, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las jurisdicciones municipales que corresponda, mediante la presentación de las siguientes constancias:

  1. Constancia autentica de habilitación en otras jurisdicciones.
  2. Declaraciones Juradas.
  3. Constancias fehacientes del pago de tributos de igual naturaleza en las jurisdicciones declaradas.
  4. Numero de inscripción como contribuyente en las otras jurisdicciones declaradas.
  5. Demás elementos probatorios que estime el Departamento Ejecutivo Municipal. La presentación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificar la procedencia de los conceptos y montos consignados y realizar las modificaciones, impugnaciones y rectificaciones que correspondan. De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior y a los fines de la determinación de la Tasa, el contribuyente deberá aplicar las técnicas de distribución de Ingresos previstas en el Convenio Multilateral. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá establecer por vía reglamentaria los deberes formales de los contribuyentes.

 

Artículo 113:Régimen Simplificado.

En el presente régimen quedarán comprendidos aquellos contribuyentes de la presente tasa que se encuentren suscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos al Régimen Simplificado de Monotributo (Leyes 24.997 y 26.525), quienes no tendrán la obligación de presentar las declaraciones juradas de base imponible del Régimen General.

La Ordenanza Impositiva Anual establecerá las categorías de contribuyentes, las que serán equivalentes a las estipuladas por las leyes nacionales que regulan el Régimen Simplificado de Monotributo (Leyes 24.997 y 26.525). La tasa se liquidará de acuerdo a los valores fijos que para cada categoría se establezca.

La baja al Régimen Simplificado se producirá por la baja definitiva en la actividad desarrollada o por exclusión del contribuyente y recategorización al Régimen General ya sea a petición de aquel o de oficio.

 

CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES

Artículo 114: Son contribuyentes o responsables las personas físicas o jurídicas que realicen en forma habitual o transitoria, directa o indirectamente, actividades económicas, tanto en el área urbana como rural, y el Municipio deba concurrir a prestar el servicio de inspección establecido en el artículo 111 de la presente Ordenanza.

Se considera fecha de iniciación de actividades la que corresponde a la primera venta y/o prestación de servicios si no cuenta con documento habilitante, o la que surja del expediente de habilitación Municipal la que fuera anterior.

En el caso de que el contribuyente o responsable hubiere iniciado sus actividades sin comunicar tal hecho a la Municipalidad y fuese constatada tal circunstancia en las actuaciones o inspecciones labradas por los agentes o funcionarios que representen al Municipio, se considerará fecha de iniciación la de un año anterior al momento de verificarse el hecho imponible y será exigible el pago de la tasa correspondiente, salvo prueba en contrario debidamente justificada y aceptada por el Departamento Ejecutivo. Asimismo el sujeto será pasible de la determinación de oficio de la deuda y posterior intimación para el pago de la misma en un plazo de quince (15) días, si así no lo hiciere se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento.

Cuando se produzca la Transferencia de Fondo de Comercio que implique una continuidad del rubro explotado y aun cuando el adquirente introdujera ampliaciones o anexiones de rubro nuevos, será este solidariamente responsable con el transmitente del pago de los derechos y accesorios que se adeudaren a la Comuna.

AUTODETERMINACIÓN

Artículo 115: La determinación de la obligación fiscal se efectuará en base a Declaraciones Juradas mensuales que los contribuyentes y demás responsables presentarán, en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo, quien además reglamentará el procedimiento a seguir con respecto a la presentación de las respectivas declaraciones juradas. El monto a pagar surgirá de la aplicación de las alícuotas establecidas en la Ordenanza Impositiva para cada actividad, sobre la base de cálculo conformada por los ingresos brutos según lo establecido en la presente ordenanza, siempre que este importe supere los mínimos establecidos para cada caso. En caso contrario el importe a ingresar será el mínimo establecido para cada caso.

Tanto para el caso de inicio como de cese de actividades la Tasa se liquidara proporcionalmente al tiempo de ejercicio de la actividad en el año en que se produzca, computándose las fracciones de mes como mes entero.

DE LAS EXENCIONES

Artículo 116:Podrán estar exentos del pago de la presente tasa:

  1. Los locales, establecimientos u oficinas de propiedad o locados por el Estado Nacional o Provincial, donde se realicen actividades inherentes a la Administración pública; no así aquellos organismos descentralizados, autárquicos o de economía mixta, que presten servicios públicos o realicen en forma habitual actividades económicas.
  2. Las operaciones realizadas por Asociaciones, Sociedades Civiles, Entidades o Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, Asistencia Social, de Educación e Instrucción, Científicas, Artísticas, Culturales y Deportivas, Obras Sociales Sindicales por Servicio Salud exclusivamente, Instituciones Religiosas y Asociaciones Obreras reconocidas por autoridad competente, que sin perseguir fines de lucro, desarrollen actividades destinadas al bienestar general, siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus socios.
  3. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
  4. Las cooperativas de trabajo, sin fines de lucro, salvo las prestadoras de servicios públicos.
  5. Las Asociaciones Mutualistas, con la excepción de la actividad que puedan realizar en materia de préstamos dinerarios y seguros.

DEL PAGO

Artículo 117: El pago de la tasa se realizará mensualmente según las categorías ante la AFIP que posea el contribuyente y según el importe que corresponda a cada categoría de los Responsables inscriptos en la  fecha que determine el Departamento Ejecutivo en el calendario de vencimientos.

 

Artículo 118: La determinación de la categoría se efectuará conforme a la inscripción frente a la AFIP al momento de solicitar la habilitación municipal o por reempadronamiento solicitado por el Municipio.  La misma deberá ser rectificada por el contribuyente en caso de cualquier modificación siempre que implique el cambio de una categoría a otra.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 119: Cuando se produzca el cese de actividades, el Departamento Ejecutivo dará de baja del padrón respectivo al contribuyente, pudiendo ser dicha baja a solicitud del mismo o de oficio. Para el caso de solicitud del contribuyente, deberá cumplimentar los requisitos que a tal efecto establezca la normativa vigente Sin perjuicio de otorgarse la baja del padrón respectivo, el contribuyente será responsable de las obligaciones pendientes de cancelación al momento de cese de las actividades. La baja del padrón respectivo importará la revocación de la habilitación que oportunamente se le hubiere concedido. El D.E. podrá acordar reducción a los montos a tributar cuando por causas específicas de determinado acto comercial fehacientemente comprobado torne excesivamente gravoso el pago de éste tributo. Dicho convenio deberá ser remitido al Concejo Deliberante para su convalidación,

 

Artículo 120: La falta de pago de 3 (tres) períodos mensuales de la presente tasa, dará lugar a la inhabilitación provisoria del establecimiento habilitado, agotados previamente los mecanismos administrativos y legales establecidos en la norma. De no cancelarse la obligación previa intimación en tal sentido dentro de los 15 días de intimado, se revocará la habilitación oportunamente otorgada.

 

TÍTULO V - DERECHOS DE PUBLICIDAD

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 121:Está constituido por la publicidad que se realiza en la vía pública o se perciba desde ella. Siendo visuales, sonoros, humanos y/o volantes en cualquiera de sus formas: mensajes, símbolos o signos escritos o sonoros siempre que tiendan a divulgar o hacer conocer al público en general hechos, actividades, noticias, bienes y/o servicios o características específicas de los mismos.

No configurará hecho imponible:

  1. La publicidad con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales, benéficos, escolares y religiosos.
  2. La exhibición de chapas de tamaño, tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario y/o no universitario colegiados.
  3. Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma.
  4. Los avisos que indiquen una advertencia de interés público.
  5. La publicidad realizada por Instituciones Deportivas, cuando promocionan actos donde no se cobren entradas.
  6. La publicidad con fines políticos Partidario e Institucional (previa autorización del  Concejo Deliberante) cuando se trate de anuncios en vísperas de elecciones generales e internas partidarias.
  7. La publicidad interior alcanzada por la Ordenanza 3353/08.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 122:La base imponible estará determinada en cada caso según se determine en la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 123:Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de la base horizontal. Cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio considerando un mínimo equivalente de un metro cuadrado.

Artículo 124:Cuando la publicidad no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que le corresponda por similitud con la prevista en la Ordenanza Impositiva anual.

DE LOS CONTRIBUYENTES

Artículo 125:Son contribuyentes y/o responsables de anuncios publicitarios la persona física o jurídica que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, profesión, servicio o actividad; realiza con o sin intermediarios la actividad publicitaria o la difusión pública de los mismos.

Artículo 126:Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan: los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y quien en forma directa o indirecta se beneficien con su realización.

Artículo 127: El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer que quienes intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cualquier causa, como por ejemplo agencias de publicidad, medios de comunicación de cualquier tipo, imprentas y otras actividades asimilables, por cuenta propia o de terceros, actúen como agentes de percepción y/o información, estableciendo las modalidades para el cumplimiento de dicha obligación por hechos que resulten alcanzados por el presente gravamen en el ejercicio de su actividad.

DEL PAGO

Artículo 128:Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan el carácter de permanentes, en cuyo caso deberán abonarse al momento de la solicitud del permiso correspondiente, siendo la acreditación del pago requisito indispensable para la concesión del permiso.

 Artículo 129:La obligatoriedad del pago del derecho subsistirá hasta tanto el contribuyente y/o responsable por el pago comunique el retiro de la publicidad existente, debiendo notificar dicho retiro o suspensión por escrito en el plazo de 10 días hábiles salvo que pudiere demostrar fehacientemente una fecha de cese anterior. En caso de baja de un comercio que posea publicidad, se tomará la misma fecha de cese para los carteles registrados en la cuenta corriente involucrada. Para autorizar la instalación de cualquier tipo de publicidad el contribuyente no deberá registrar deuda con el Municipio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

AUTORIZACIÓN PREVIA

Artículo 130:Para la realización de publicidad deberá requerirse y obtener autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca.

VISADO MUNICIPAL

Artículo 131;Toda publicidad efectuada en forma de pantalla, afiche, volante, folletos y medios similares deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que los autoriza; serán sellados y marcados por la Municipalidad o llevarán impreso el número de recibo que acredita el pago del derecho correspondiente.

REGISTRO

Artículo 132:La publicidad contemplada en el art. 121 como no imponible, deberá igualmente registrarse en la Municipalidad por medio de declaración jurada reglamentada por la Autoridad de Aplicación al efecto.

PUBLICIDAD SIN PERMISO

Artículo 133:En los casos en que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables conforme Ordenanza Impositiva vigente.

PERMISOS RENOVABLES

Artículo 134:Los permisos serán renovables con el solo pago de los derechos respectivos; si los derechos no son efectivizados dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de derecho; no obstante subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas en el caso de que correspondan.

RESTITUCIÓN DE LOS ELEMENTOS

Artículo 135:No se dará curso al pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad, sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

PROHIBICIÓN

Artículo 136:Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del Partido de San Antonio de Areco, toda publicidad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:

1.      Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la Municipalidad.

2.      Cuando utilicen muros de edificios públicos o privados, sin autorización de su propietario.

3.      Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o indirectamente el señalamiento oficial.

4.      Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.

5.      Cuando las mismas atenten contra las buenas costumbres o posean elementos discriminatorios.

6.      Cuando alteren las condiciones de transitabilidad y seguridad en la vía pública.

7.      En un radio de 100 metros a la redonda de los Puestos de Información Turística Oficiales debidamente demarcados.

 

TÍTULO VI - DERECHOS POR COMERCIALIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 137:Por la comercialización de artículos o productos en la vía pública, sobre instalaciones o mediante tránsito peatonal se abonarán los derechos fijados en el presente Título en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta.

Artículo 138:Quedan exentos del presente título los sujetos alcanzados por las Ordenanzas 3744/12 y 3745/12.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 139:Los derechos por la venta ambulante se aplicarán en función del tiempo de los permisos otorgados y según la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos.

Artículo 140:Los derechos por la venta de artesanías se establecerán por día y por puestos según los montos que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual.

DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES

Artículo 141:Son responsables por este derecho las personas que realicen la actividad gravada en la vía pública y, solidariamente, las personas por cuya cuenta y orden actúan.

La actividad de vendedor ambulante deberá ser ejercida en forma personal.

Artículo 142:El vendedor ambulante deberá poseer en todo momento la constancia de autorización, libreta de sanidad al día y demás documentación exigida por las reglamentaciones vigentes, que deberán exhibir cada vez que les sea requerida.

Artículo 143:Los solicitantes de la autorización para realizar la venta ambulante deberán obligatoriamente cumplimentar el siguiente trámite a los efectos de la inscripción correspondiente:

1- Ingresar previamente por Mesa de Entradas una nota solicitando autorización y en la cual deben constar los siguientes datos:

a.             Nombre y apellido del responsable y/o denominación de la razón social.-

b.             Número de CUIT.-

c.             Domicilio real.-

d.             Número y fecha de vencimiento de su Libreta Sanitaria, en caso que corresponda.-

e.             Acreditar inscripción en la Caja de Previsión Social que corresponda acompañando fotocopia de la última boleta de depósito.-

f.              Documentación del vehículo y habilitación en caso que corresponda.-

2- Abonar los derechos del presente Título una vez autorizada la actividad según lo establezca esta Ordenanza y por los valores fijados por la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 144:Los vendedores ambulantes sólo pueden vender los artículos autorizados por la reglamentación, en horas y zonas que fijen las disposiciones del Departamento Ejecutivo. Queda expresamente prohibido, el uso de parlantes y altavoces para pregonar o publicitar los productos, como así también los silbatos y todo otro instrumento estridente o que cause molestias por su nivel de ruido, fuera del horario comercial.

DEL PAGO

Artículo 145:Los derechos del presente Título deberán ser abonados al otorgarse el permiso correspondiente y previo a la iniciación de la actividad. Para la renovación de dicho permiso, para períodos subsiguientes, el pago deberá efectuarse al comienzo de cada período, dentro de los primeros 5 (cinco) días de su comienzo.

Artículo 146:La falta de pago de los derechos del presente Título dará derecho a esta Municipalidad a proceder a la incautación de los bienes afectados hasta tanto el pago sea satisfecho, no responsabilizándose por los posibles deterioros y/o pérdidas de valor durante la tenencia en esta Comuna, con más los recargos, multas e intereses correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 147:Habiendo transcurrido 10 (diez) días desde la incautación de bienes por falta de pago contemplada en el art. anterior; y no haciéndose efectivo el mismo se perderá derecho alguno a reclamar los bienes incautados.

En caso de alimentos perecederos el plazo mencionado en párrafo anterior se reducirá a 24 (veinticuatro) horas hábiles, caso contrario se le dará el destino que determine el Juzgado de Faltas Municipal u organismo que lo reemplace, mediante la correspondiente acta.

 

TÍTULO VII - DERECHOS DE OFICINA

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 148:Comprende las actuaciones, actos y/o servicios administrativos y de catastro realizados, tanto a requerimiento de los interesados o de oficio, por este municipio al solicitante, actuante, transmitente o gestor.

Artículo 149:Cualquier trámite no previsto expresamente en esta Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales, hasta tanto no se excluya en las mismas, abonará el derecho en base a lo que corresponda de acuerdo a la categoría análoga aplicable.-

El ámbito de aplicación de este derecho comprende los siguientes servicios administrativos y técnicos:

I – Administrativos:

1.         La tramitación de asuntos que promuevan en función a intereses particulares, salvo los que tengan asignadas tarifas específicas en este u otro rubro.

2.         La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra personas o entidades siempre que se originen en causas justificadas y que resulten debidamente acreditadas.

3.         La expedición, visado y habilitación de certificados, testimonios u otros elementos, siempre que no tengan tarifas específicas asignadas a este u otro rubro.

4.         La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.

5.         Las solicitudes de permisos que no tengan tarifas específicas asignadas en este u otro rubro.

6.         Los registros de firma por única vez, de profesionales o auxiliares de la ingeniería, o proveedores.

7.         La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.

8.         Las transferencias de concesiones o permisos municipales salvo que tengan tarifas específicas asignadas a este u otro rubro.

II – Técnicos:

1.         Incluye los estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

2.         Catastro y fraccionamiento de tierras, comprendiendo los servicios de verificaciones, informes, copias, empadronamiento o incorporaciones al catastro y aprobación y visación de planos para mensuras y subdivisión de tierras.

Artículo 150:No pagarán Derechos de Oficina;

1.      Actuaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concurso de precios o adquisiciones directas.

2.      Cuando se tramiten actuaciones que se originan por error de la administración municipal o denuncias formuladas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.

3.      Solicitudes de testimonio para:

a.          Promover demandas;

b.          Tramitar jubilaciones y/o pensiones;

c.          A requerimiento de organismos oficiales.

4.      Expedientes de jubilaciones y/o pensiones, y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

5.      Las notas y consultas.

6.      Los escritos presentados por los contribuyentes que acompañan letras, giros, cheques u otros elementos de libranzas para el pago de gravámenes.

7.      Las Declaraciones Juradas presentadas por los contribuyentes exigidas por la Ordenanza Impositiva y los reclamos correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos.

8.      Las relacionadas con concesiones o donaciones a favor de la Municipalidad.

9.      Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.

10.    Las solicitudes de audiencia.

11.    Las actuaciones promovidas por el Estado o sus organismos referidas a trabajo de mensura de bienes inmuebles afectados a obras públicas y planes de vivienda en carácter oficial.

12.    Las solicitudes de personas indigentes.

13.    Las solicitudes de conexión o ampliación de servicios.

14.    El Certificado de Libre Deuda.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 151:Los derechos del presente Título se establecen al momento de inicio de cada actuación administrativa o técnica que deba realizar o expedir el Municipio y por un importe fijo según lo establezca la respectiva Ordenanza Impositiva.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 152:Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, gestión, trámite y/o servicio de administración.

DEL PAGO

Artículo 153:El pago del derecho correspondiente, deberá efectuarse al presentarse la respectiva solicitud o pedido, como condición para ser considerado. Las presentaciones posteriores en un mismo expediente que respondan a información solicitada por las oficinas municipales que deben realizar el trámite administrativo correspondiente no repondrán sellado siempre que sea previo la resolución del Departamento Ejecutivo, en tal caso se deberá abonar nuevamente el sellado administrativo.

Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar la Municipalidad de oficio, el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los 5 (cinco) días de la notificación pertinente.

Artículo 154:Todo trámite o gestión, cualquiera sea su naturaleza formulado por escrito debe ser presentado en la Mesa de Entrada del Departamento Ejecutivo.

Artículo 155:Los Certificados de Libre Deuda tendrán una vigencia de treinta (30) días.

Artículo 156:El desistimiento por parte del solicitante o interesado, en cualquier estado del trámite, o la resolución contraria al pedido, no dan lugar a la devolución de los derechos pagados ni exime del pago de los que pudiera adeudarse. Ningún expediente podrá archivarse sin que esté totalmente repuesto el sellado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 157:Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada por espacio mayor a 60 (sesenta) días corridos, a contar de su notificación por causas imputables al peticionante. En esta notificación deberá constar la transcripción del presente artículo.

Artículo 158:Luego de transcurrido 1 (un) año de inicio del trámite y habiendo ocurrido cualquiera de las causales de desistimiento del trámite; el Departamento Ejecutivo puede archivar el expediente de oficio subsistiendo en todos las casos la obligación de pago por parte del contribuyente y/o responsable.

Artículo 159:Será requisito para inicio de cualquier trámite contemplado en el presente Título la presentación de Número de CUIT/CUIL pudiendo el Municipio consultarlo ante cualquier organismo público o privado.

 

TÍTULO VIII - DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y MENSURA

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 160:Se abonarán los derechos establecidos en el presente Título por el estudio y aprobación de planos de obra, demolición, regularización de edificaciones, permisos, delineaciones, nivel, inspecciones, habilitación de obras, certificación profesional de instalaciones eléctricas, finales de obra, aprobación de planos de mensura, división, anexión, desmembramiento de camino, mensura para prescripción, así como los demás servicios administrativos, técnicos y especiales que conciernen a la construcción, refacción, ampliación y/o demolición, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 161:Los derechos de construcción se aplicarán como regla básica, sobre el valor de la obra de que se trate, determinado según el destino y tipo de edificaciones, de acuerdo a la Ley 10.707, modificaciones y disposiciones complementarias, cuyos valores mínimos métricos se encuentran fijados en la Ordenanza Impositiva.

En el caso de construcciones de monumentos en los cementerios, bóvedas y construcciones especiales tales como criaderos, tanques para decantación de industrias, etc. se aplicarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva por metro cuadrado de superficie cubierta o semi cubierta.

Artículo 162:El Derecho de Mensura se aplicará sobre los metros cuadrados de superficie y en relación con la cantidad de parcelas por los montos que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 163:La liquidación del Derecho de Construcción se hará con las siguientes reservas:

1.      Sobre valores actualizados al momento de pagar el Derecho.

2.      Reajustando la liquidación si al practicar la inspección final se comprobara discordancia entre lo proyectado y lo construido.

3.      Reintegro del 50 % (cincuenta por ciento) de lo pagado en caso de desistirse de la ejecución de la obra dentro de los primeros sesenta (60) días a aprobada.

Artículo 164:Para la determinación del derecho, se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento que se solicite, en la forma reglamentaria, el permiso de construcción correspondiente sin perjuicio del cobro de las diferencias que pudieran surgir con motivo de la liquidación del control que se efectuará al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final. Estas diferencias serán liquidadas a los valores vigentes a la fecha de su constatación.

En caso de reanudación del trámite, cuando en una actuación se haya dispuesto su archivo, los derechos se liquidarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento en que se realice la nueva gestión y se tendrán por no abonados los derechos cuyo plano hubiere perdido vigencia.

Artículo 165:Para la aplicación de los derechos de construcción los inmuebles serán clasificados teniendo en cuenta las categorías detalladas en las Ordenanzas vigentes.

La Oficina Técnica Municipal deberá dar publicación y mantener en cartelera los valores de construcción presumidos vigentes a los efectos del presente derecho.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 166:Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este Título, los propietarios de los inmuebles y/o poseedores en forma solidaria, así como los solicitantes y profesionales intervinientes.

DEL PAGO

Artículo 167:El pago del Derecho de Construcción, será condición para la aprobación del expediente de Construcción. En caso de modificación y/o diferencias que pudieren surgir en los derechos respectivos, los mismos se adecuarán y su pago se efectuará en los términos citados en los Artículos precedentes.

Para el caso de planes de pagos, los planos de obra se aprobarán una vez finalizados de pagar la integridad de tales planes.

Artículo 168:Cuando la documentación resulte observada y el responsable no la subsane dentro de los 10 (diez) días de su notificación, tendrá por desistida la solicitud y deberá abonar la liquidación correspondiente de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva. Si las observaciones no fuesen subsanadas es responsabilidad exclusiva del profesional interviniente.

Artículo 169:Cuando se compruebe que la obra no concuerda con la categoría o clase denunciada, se reajustarán los derechos al finalizar la misma y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Título "Infracciones a las Obligaciones y Deberes Formales", de la parte general de la presente Ordenanza abonando los correspondientes recargos, intereses y sanciones que establezca la presente Ordenanza y las que fijen Ordenanzas Especiales.

Artículo 170:Cuando se realice la construcción de cercos y veredas por administración o licitación pública y el pago sea directo del beneficiario a la empresa contratista o a la Municipalidad, se cobrará el porcentaje que establezca la Ordenanza Impositiva en concepto de Gastos de Administración e Inspección de Obra.

EXENCIONES

Artículo 171:Quedan exentos del pago del presente Derecho aquellos contribuyentes titulares de inmuebles que se encuentren sujetos al régimen de Interés Patrimonial establecido por la Ordenanza N° 2.501/02 y modificaciones, que soliciten la exención total y/o parcial del mismo. Cada contribuyente deberá solicitar la excepción anualmente conforme la establecido en la Ley Orgánica de las Municipalidades.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 172:Las reparticiones públicas nacionales o provinciales, abonen o no los presentes Derechos, tendrán la obligación previa a la iniciación de la obra, de presentar ante las oficinas técnicas municipales los respectivos planos para su aprobación y posterior incorporación al Catastro Municipal.

Artículo 173:Cuando se soliciten alguno de los servicios comprendidos en este Título, se deberá constatar previamente que el inmueble no registra deuda por tasas y/o derechos municipales hasta el momento de solicitud.

Artículo 174:Previo a la inspección del final de obra, el propietario y/o responsable deberá presentar para su verificación la declaración jurada del revalúo. En caso de no presentarse la solicitud del Certificado Final de Obra una vez transcurridos 18 meses de la aprobación del plano, se computará ese incumplimiento como un indicador, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° de la Ordenanza Impositiva.

 

TÍTULO IX - DERECHO DE USO DE PLAYAS, RIBERAS Y CAMPING

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 175:Por la explotación de sitios, instalaciones o implementos municipales y las concesiones o permisos que se otorguen a ese fin, se abonarán los derechos que a estos efectos se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual.

Este Título no alcanza al acceso, concurrencia, permanencia o esparcimiento de las personas o el tránsito de los vehículos que las transportan, excepto el uso de instalaciones municipales destinadas al estacionamiento y guarda de los mismos.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 176:La base imponible estará determinada sobre la base de alguno de los siguientes parámetros en relación al tiempo y/o a las modalidades del servicio que se presta y por los valores fijados por la Ordenanza Impositiva anual y Ordenanzas Especiales que se dicten al efecto;

  1. Canon específico para el caso de concesiones y/o específicos de playas y riberas y/o sus instalaciones.
  2. Día o fracción de horas para los estacionamientos permitidos.
  3. Por cada uno, en el caso de los implementos de playa; por día o por hora.
  4. Por uso de mesas y/o parrillas.
  5. Por carpa y/o casilla rodante.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 177:Serán contribuyentes y/o responsables del presente Derecho todos aquellos que utilicen, ya sea con carácter de permisionarios, usuarios o concesionarios los bienes y/o espacios de playas, riberas y camping municipales.

DEL PAGO

Artículo 178:El pago del presente Derecho se realizará previamente y por cada una de las prestaciones solicitadas.

 

TÍTULO X - DERECHO DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIO PÚBLICO

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 179:Por los conceptos que a continuación se detallan y a condición de previa autorización Municipal, se abonarán los derechos que a los efectos se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual por el uso y explotación de superficies, espacio aéreo, subsuelo, instalaciones y demás elementos pertenecientes al dominio público:

1.      Ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos (privadas y/o públicas) por el tendido de cables, cañerías, cámaras, etc.

2.      Ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

3.      Ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva de superficie con mesas y sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos de venta de mercaderías.

4.      Ocupación, uso o disposición de espacio destinado a playa de estacionamiento.

5.      Ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva de espacios públicos por cualquier medio permitido.

6.      Uso del espacio radial para emitir programación o pautar publicidad en radios municipales.

7.      Ocupación o uso de la vía pública de caminos rurales por parte de propietarios linderos, con autorización previa y expresa del Concejo Deliberante a propuesta del Departamento Ejecutivo.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 180:La base imponible para la determinación de los Derechos del presente Título serán las siguientes:

1.       Subsuelo con sótanos, cámaras, cañerías, tendidos de cables, conductos, etc.: metro lineal o cuadrado con tarifa variable según ubicación del inmueble y carácter de la explotación, porcentaje sobre la facturación bruta del servicio, abonados al servicio u otros que resulten representativos del uso y ocupación.

2.       Espacio aéreo con postes, cables, cámaras, cámaras de seguridad (excepto las de uso oficial), soportes y similares: por metro, postes por unidad, por número de cámaras, metro cúbico, abonados al servicio u otros que resulten representativos del uso y ocupación.

3.       Superficies ocupadas por mesas y/o sillas: por unidad

4.       Superficies ocupadas por ferias, puestos de venta u otros similares: por metro cuadrado.

5.       Superficies destinadas a playas de estacionamiento: por metro cuadrado,

6.       Superficies de vía pública ocupadas por personas físicas o jurídicas: por metro cuadrado, independientemente de la multa que corresponda para el caso de ocupación sin la debida, expresa y previa autorización.

7.       Uso del espacio radial por segundo o espacio de programación.

8.       Ocupación de caminos rurales, por cada 100 metros de caminos o fracción menor.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 181:Son contribuyentes y/o responsables del presente Derecho los permisionarios de los espacios y solidariamente los locatarios ocupantes o usuarios. También lo serán aquellos contribuyentes que ocupen el espacio público o vía pública sin la correspondiente autorización previa, sin perjuicio de los demás cargos y actuaciones administrativas y/o judiciales que pudieren iniciarse como consecuencia de dicha uso no autorizado.

DEL PAGO

Artículo 182: El pago de los Derechos fijados en este Título deberá efectuarse de acuerdo a los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva anual y en las siguientes oportunidades:

1.             Los de carácter regular; su pago será establecido de acuerdo a la ordenanza impositiva vigente y al momento de cada una de sus renovaciones.

2.             Los de carácter temporario; al otorgarse el permiso respectivo y previo al uso del mismo.

3.             No tributarán la presente Tasa, los bicicleteros debidamente autorizados por la Oficina Técnica Municipal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 183:Previo al uso u ocupación deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo quien podrá autorizarlo o denegarlo, de acuerdo a las normas vigentes.

El pago de los Derechos conforme a lo establecido en el Art. anterior no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean las autorizadas expresamente por el Departamento Ejecutivo. Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con fines comerciales o lucrativos, siempre que se pudiera presumir la permanencia de la ocupación se reputaran subsistentes para los periodos fiscales venideros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento. En caso de tratarse de permisos concedidos en años anteriores, deberá hacerse efectivo el pago de los mismos en la oportunidad que determine el Departamento Ejecutivo.

Artículo 184:En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados para el retiro y guarda de los mismos.

 

TÍTULO XI - TASA DE ATERRIZAJE

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 185:Por los conceptos que a continuación se detallan y a condición de previa autorización Municipal, se abonará la Tasa que los efectos se establezca en la Ordenanza Impositiva anual por el aterrizaje de aeronaves para uso particular privado y comercial en el Aeródromo Público Provincial.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 186:La base imponible para la determinación de la Tasa del presente Título serán las siguientes:

1.             Aviones ultralivianos.

2.             Planeadores.

3.             Avionetas.

4.             Aviones fumigadores.

5.             Helicópteros.

6.             Aviones en general no comprendidos en los incisos anteriores.

7.             Globos aerostáticos.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 187:Son contribuyentes y/o responsables de la presente Tasa los titulares y/o conductores de las aeronaves.

DEL PAGO

Artículo 188:El pago de la Tasa fijada en este Título deberá efectuarse de acuerdo a los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva anual y en las siguientes oportunidades:

  1.  Los de carácter regular, su pago será anual y al momento de cada una de sus renovaciones.
  2. Los de carácter temporario; al otorgarse el permiso respectivo y previo al uso del mismo.
  3. Los eventuales al momento de producirse la utilización del aeródromo.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 189:Previo al uso u ocupación deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo quien podrá autorizarlo o denegarlo, de acuerdo a las normas básicas y las que reglamenten su ejercicio para los ítems 1 y 2.

Artículo 190:El pago de la Tasa conforme a lo establecido en el art. anterior no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean las autorizadas expresamente por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 191:En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de las aeronaves, las que no serán restituidas hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados para el retiro y guarda de los mismos.

Quedan exceptuados del pago de los presentes tributos, aquellas aeronaves destinadas al uso de:

1.             Fuerzas de seguridad.

2.             Autoridades gubernamentales.

3.             Sanitario y asistencial.

4.             Actividades deportivas y educativas debidamente acreditadas. 

 

TÍTULO XII - DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 192:Por la realización de espectáculos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimientos o diversión, circos o parques de diversiones, cenas-show, cenas-bailes y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva, salvo que se encuentren expresamente exceptuados.

Artículo 193:Se encuentran alcanzadas, bajo este Título, el arrendamiento y/o uso de las instalaciones del Parque Criollo y Museo Gauchesco Ricardo Güiraldes, Matera, Patio La Blanqueada, Museo Ex Usina, Salón Guerrico y Museo Juan B. Tapia. Para los casos de espectáculos públicos organizados por el Departamento Ejecutivo, el mismo podrá fijar un bono contribución de carácter voluntario afectado a solventar erogaciones de dichos espectáculos por el valor que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 194:La base imponible se determinará según las características del espectáculo y serán fijadas por sala, función y/o entretenimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, las bases de determinación serán las siguientes:

a.             Espectáculos deportivos, carreras, festejos populares en la vía pública o en lugares de propiedad del Estado, donde se cobren entradas al público: abonarán una alícuota determinada por la Ordenanza Impositiva anual y según la importancia de los mismos.

b.             Espectáculos deportivos de cualquier índole y veladas que se realicen en lugares habilitados: abonarán una alícuota determinada por la Ordenanza Impositiva anual y según la importancia de los mismos.

c.             Arrendamiento Parque Criollo Ricardo Güiraldes y Matera: por evento y según escalas de cantidad de concurrencia determinada en la Ordenanza Impositiva.

d.             Respecto al arrendamiento del uso de instalaciones de Salón Guerrico, del Patio de La Blanqueada, quedara sujeto a la Ordenanza que reglamente su funcionamiento.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 195:Son contribuyentes los espectadores que concurren a presenciar los espectáculos y los empresarios o aquellas personas físicas o jurídicas a cargo de la organización en aquellos casos que se establezcan derechos fijos por los espectáculos. 

Artículo 196:Los empresarios o aquellas personas físicas o jurídicas a cargo de la organización actuarán como agentes de percepción en forma solidaria de los derechos que correspondan a los espectadores en los casos, formas y condiciones que determine la Ordenanza Impositiva anual.

DEL PAGO

Artículo 197:El pago de los Derechos de éste Título deberá efectuarse atendiendo a las características del espectáculo que se fijará en cada caso en la Ordenanza Impositiva anual y para ser satisfechos por mes o fracción:

a.             Los de carácter temporario al solicitar el permiso correspondiente.

b.             Los de carácter mensual o anual en los plazos que el Municipio establezca.

EXENCIONES

Artículo 198:Queda facultado el Departamento Ejecutivo para eximir del pago del presente Derecho cuando en razón del objetivo por el cual se realiza el espectáculo, justifique la eximición del mismo.

Artículo 199:a) Queda facultado el Departamento Ejecutivo para eximir el pago del presente Derecho, en forma total y/o parcial, cuando se traten de espectáculos organizados por Parque de Diversiones y/o circos, y su responsable conceda un mínimo de 50 (cincuenta) entradas por día de función a la Secretaría de Desarrollo Social con Inclusión Social (o dependencia Municipal que ejerza esa función) para ser entregadas a familias asistidas por la misma. B) Quedan exentas de ése derecho las Entidades de Bien Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 200:Para la realización de espectáculos de cualquier naturaleza deberá requerirse permiso Municipal con una anticipación mínima de 3 (tres) días y el Departamento Ejecutivo puede denegarlo aún luego de haberse ingresado el derecho correspondiente el que será repetido por la vía que corresponda.

Artículo 201:En caso de locación o cesión, sea a título oneroso o gratuito, de salas de espectáculos o lugares donde estos puedan realizarse, los locadores o cedentes deberán notificar fehacientemente a la Municipalidad con 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación la realización del espectáculo indicando: fecha, hora, lugar y organizador. El cumplimiento de esta obligación los hará responsables solidarios del pago de la tasa.

Artículo 202:El Departamento Ejecutivo queda autorizado a impedir la realización de todo espectáculo público que no haya cumplido con el requisito establecido en el artículo anterior, o cuando de haberlo cumplimentado con anterioridad y de acuerdo al dictamen de las oficinas técnicas municipales, se vea afectada la seguridad de los espectadores.

Artículo 203:La realización de todo tipo de espectáculo, abone o no los Derechos fijados en el presente Título, sin la previa autorización de esta Comuna y/o cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Título, hará pasible a los contribuyentes y/o responsables del pago de las sanciones previstas en el Título "Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales" de la Parte General de la presente Ordenanza.

 

TÍTULO XIII - TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 204:Está constituido por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes, los permisos para marcas y señales, el permiso de remisión a feria, precintos para puertas de carga y descarga, la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como así también, la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales en cumplimiento de la Ley 10.891/83 y sus modif.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 205:La base imponible estará constituida por los siguientes elementos:

a.             Guías, certificados, permisos para marcar o señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza.

b.             Precintos: por cada puerta de carga o descarga.

c.             Certificados y/o guías de cuero: por cuero de primera adquisición.

d.             Inscripciones de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales: tasa fija sin considerar el número de animales.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 206:Son contribuyentes de la presente Tasa:

a.             Certificados: el vendedor.

b.             Guías: el remitente.

c.             Precintos: el remitente.

d.             Permiso de remisión a feria: el propietario.

e.             Permiso de marca, reducción o señal: el propietario.

f.              Guías de cuero: el titular y/o propietario.

g.             Inscripción boleto de marcas y señales, transferencias, duplicados o rectificaciones, cambio o adicionales: los titulares.

h.             Archivo de guías: el remitente.

Artículo 207:Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo en la Municipalidad, de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de retención de los derechos que correspondan.

Artículo 208:Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remates-ferias dentro de la jurisdicción comunal, actuarán como agentes de retención y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran, con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva anual.

DEL PAGO

Artículo 209:El pago del gravamen que dispone el presente Título debe efectuarse, al solicitar la realización del acto, por intermedio de la documentación que constituye el hecho imponible.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 210:Los responsables, toda vez que deban realizar operaciones gravadas por el presente Título deberán:

a.             Presentar el permiso de marcación o señalado, dentro de los términos establecidos por el artículo 148 de Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y señalación del ganado menor antes de cumplir seis meses de edad).

b.             Presentar para el archivo en esta Comuna, las guías de traslado de ganado y la obtención de la guía de faena con la que se autorizará la matanza, por los entes de faena debidamente autorizados por SENASA-

c.             Presentar el permiso de marcación en caso de reducción de marca (marca fresca), ya sea ésta por acopiadores o criadores, cuando posean marca de venta cuyo duplicado deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.

d.             Presentar, para el caso de comercialización de ganado por medio de remates-feria, el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado, o el certificado de venta y, si éstas han sido reducidas a una marca deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación.

e.             Presentar los certificados de "remisión a feria" confeccionados con todas las características jurídicas de un contrato de consignación.

f.              Presentar la Habilitación Municipal y libre deuda expedido por la Dirección de Ingresos Públicos.

Artículo 211:Para el caso de que se produzcan remanentes de remates de feria, los certificados que los amparen serán expedidos a nombre del productor o propietario. Cuando se produzca el retorno de las haciendas no vendidas, sin base, en los remates-ferias se descargarán los respectivos certificados para su archivo, sin cargo dejándose debida constancia.

Artículo 212:Se establece para la guía de traslado y la guía de remisión, un término de validez de 72 hs (setenta y dos horas) hábiles (Ley 12.608) de la fecha de su expedición al tiempo de remisión de la hacienda y/o cueros.

 

TÍTULO XIV - TASA POR SERVICIOS RURALES

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 213:Por la prestación de los servicios de apertura, conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales e hidráulica rural, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 214:La base imponible para la presente Tasa será la superficie de los inmuebles rurales comprendidos, determinada por hectáreas cuando corresponda, y de acuerdo a las zonas o categorías que determine el Código de Ordenamiento Territorial y la Ordenanza Impositiva vigentes.

Artículo 215:Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando la base imponible sea inferior a cinco hectáreas, se abonará un monto fijo mínimo que se establecerá en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 216:Para las edificaciones afectadas al régimen de propiedad horizontal o similar, se liquidará conforme lo establecido para la categoría Area Complementaria por la ordenanza Impositiva.

Para aquellas subdivisiones efectuadas con dictamen del Ministerio de Asuntos Agrarios (Estudio Agro Económico) con destino a actividades agropecuarias de uso intensivo, en caso de cambio del destino para el que fueron subdivididas, se asimilará la tasa respectiva a lo establecido en la categoría Area Complementaria de Servicios Rurales conforme Ordenanza Impositiva vigente.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 217:Son contribuyentes y/o responsables en forma solidaria de la presente Tasa:

1.             Los titulares de dominio de los inmuebles rurales con exclusión de los nudos propietarios.

2.             Los usufructuarios de inmuebles rurales.

3.             Los poseedores a título de dueño de inmuebles rurales.

4.             Los titulares de la explotación que se desarrolle en los inmuebles rurales alcanzados.

DEL PAGO

Artículo 218:El pago de la presente Tasa será abonado en forma mensual.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 219:Se prohíbe el arreo y el uso de camiones de carga o tractores en día de lluvias y 48 (cuarenta y ocho) horas posteriores en todos los caminos y calles de tierra, a excepción de los productos perecederos y el ingreso de alimentos, cuyos beneficiarios deberán rastrearlos al secado de los mismos.

Si el propietario beneficiario no lo hiciere dentro de las 48 hs. de intimado, el Departamento Ejecutivo por sí o a través del Consorcio de vecinos ARPA procederá al arreglo y liquidará el valor en la primer factura de Servicios Rurales que se emita con posterioridad al arreglo.

 

TÍTULO XV - DERECHOS DE CEMENTERIO

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 220:El presente Derecho comprende la concesión de terrenos para sepulturas, de enterratorios, arrendamiento de nichos, renovaciones, concesión de terrenos para bóvedas o panteones, sus transferencias, salvo cuando se operen por sucesión hereditaria, inhumaciones, depósitos internos, reducciones u otros servicios o permisos que se efectivicen dentro del perímetro del Cementerio Municipal y traslados a otros cementerios, así como el mantenimiento, seguridad, conservación y mejoras del predio.

Artículo 221:No se encuentran comprendidos dentro del presente Derecho el tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres, como tampoco las utilizaciones de medios de transporte y acompañamiento de los mismos.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 222:El arrendamiento de parcelas para la construcción de bóvedas y sepulturas se establecerá por metro cuadrado y los demás gravámenes se determinarán por importes fijos, de acuerdo con la naturaleza del servicio y de conformidad con las especificaciones que prescriba la Ordenanza Impositiva anual y las Ordenanzas Especiales que se establezcan al efecto.

Artículo 223:Serán de aplicación las disposiciones vigentes al momento en que se solicitan los servicios, adoptándose el mismo criterio para los arrendamientos cuando se trate de renovaciones las que en consecuencia se aplicarán las vigentes al momento del vencimiento de las mismas.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 224:Son contribuyentes o responsables del presente Derecho los solicitantes y beneficiarios de los respectivos servicios. También serán contribuyentes o responsables por el mantenimiento, seguridad, conservación y mejoras, los contribuyentes de las Tasas de Servicios Urbanos y de Servicios Rurales, según lo establezca la Ordenanza Impositiva vigente. El presente Derecho se aplicará por partida independientemente del titular de la misma.

Artículo 225:También serán solidariamente responsables los herederos o representantes legales de la sucesión del causante, extendiéndose la responsabilidad en forma solidaria con las personas nombradas a quienes por sí o invocando alguna representación, soliciten los permisos pertinentes y también en forma solidaria las empresas de servicios fúnebres por todos los servicios que tengan a su cargo.

DEL PAGO

Artículo 226:El pago del Derecho a que se refiere el presente Título deberá efectuase al formularse la solicitud o presentación respectiva, a excepción de lo referente al mantenimiento del cementerio en general, que se aplicará en forma mensual, de acuerdo a lo que establezca la ordenanza Impositiva vigente, al igual que por los importes y plazos que determine ésta última.

EXENCIONES

Artículo 227:Están exentos del Derecho del presente Título las inhumaciones de restos mortales de personas indigentes con dictamen previo de la Secretaría de Desarrollo con Inclusión Social, (o dependencia Municipal que ejerza esa función) como también los enviados por el Hospital Municipal cuando no pueda reconocerse un responsable o contribuyente según lo establecido en esta Ordenanza.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 228:Cuando por circunstancias ajenas al Municipio se retirasen ataúdes o urnas antes del vencimiento del plazo de arrendamiento, caducará el mismo sin derecho a reclamo alguno.

Artículo 229:Las sepulturas cuyos arrendamiento no haya sido renovado dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles siguientes al del respectivo vencimiento, serán desocupados por la Administración del Cementerio y los restos de los cadáveres que en ellas se encuentren serán colocados en el Osario General, previa notificación a los deudos, por cédulas o por edictos, debiendo sustanciarse las actuaciones correspondientes.

Artículo 230:Los responsables de los pagos del arrendamiento de las sepulturas están obligados a comunicar a la Administración del Cementerio los cambios de domicilio, caso contrario, ante cualquier rechazo de las notificaciones por domicilio desactualizado, la Municipalidad podrá iniciar, sin más trámites las acciones que en derecho correspondan. El Departamento Ejecutivo podrá disponer el reempadronamiento para la actualización de las bases de datos del Cementerio.

Artículo 231:La aceptación de arrendamiento de un nicho implica su adjudicación a partir de la fecha de pago o consolidación del importe del gravamen correspondiente.

Los nichos que se desocupen quedarán a disposición de la Municipalidad y se adjudicarán al igual que los nuevos que se construyan.

Artículo 232:Queda prohibido el arrendamiento de nichos que no tengan por fin inmediato la inhumación de cadáveres.

Artículo 233:La Administración de Cementerio Municipal podrá autorizar el traslado de restos humanos reducidos dentro del cementerio, siempre que los mismos no sean depositados en nichos, utilizando para ello algún elemento de menor costo que la caja metálica que garantice la salubridad e higiene pública.

Artículo 234:El arrendamiento de terrenos en el Cementerio Municipal para la construcción de panteones queda sujeto a las disposiciones que al fin establezca el Departamento Ejecutivo.

 

TÍTULO XVI - TASA POR SERVICIOS DE SALUD

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 235:Por los servicios de salud y equipamiento, mantenimiento, funcionamiento, insumos y bienes o servicios que demanden el funcionamiento del Hospital Municipal "Emilio Zerboni", Unidades Sanitarias de Villa Lía y Duggan, Salas de Primeros Auxilios, Centros de Atención Primaria de la Salud y por el Servicio de Ambulancias, a cada uno de los usuarios.

DE LA BASE IMPONIBLE Y CONTRIBUYENTES

Artículo 236:a)  Por el mantenimiento, funcionamiento, compra de insumos y bienes o servicios y equipamiento del Hospital Municipal “Emilio Zerboni”, Unidades Sanitarias de Villa Lía y Duggan, Salas de Primeros Auxilios, se establece para todas las partidas de los contribuyentes de la Tasa de Servicios Urbanos, por Servicios Rurales y por Seguridad e Higiene, un valor porcentual de la tasa correspondiente por partida de contribuyente. La presente Tasa se aplicará por partida independientemente del titular de la misma.

b)         Por los servicios de salud que se presten:

1)            Para los usuarios que poseen coberturas en Obras Sociales, Compañías de Seguros, ART, u otros organismos, los importes que al efecto se establezcan. Prohíbase el cobro de todo tipo de arancel diferenciado sobre las coberturas antes mencionadas.

2)            Para aquellos usuarios que no posean las coberturas mencionadas en el punto 1), el Estado Municipal garantizará la gratuidad en el acceso a las prestaciones hospitalarias.

DEL PAGO

Artículo 237:El pago se realizará para el inciso a) de acuerdo a la liquidación de la Tasa de Servicios Urbanos, Servicios Rurales y Seguridad e Higiene, conforme Ordenanza Impositiva vigente. El pago del inciso b) al recibir la prestación del servicio de salud y según corresponda a partir de la aplicación del Nomenclador de Prestaciones vigente.

 

TÍTULO XVII – TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 238: En atención a la creación de Saneamiento de Areco Sociedad Anónima, dispuesta por Ordenanza N° 4150/16, lo estipulado en el presente Título regirá hasta tanto sea suscripto el Contrato de Concesión del servicio con dicha empresa estatal, la que estipulará el mecanismo de facturación a los usuarios alcanzados por las presentes Tasas de Servicios Sanitarios. Hasta la entrada en vigencia de la nueva modalidad, el Departamento Ejecutivo por sí o a través de la Cooperativa de Energía Obras y Servicios Públicos de San Antonio de Areco (CEOSP) y la Cooperativa de Obras y Servicios de Villa Lía, facturará los servicios del presente Título, de corresponder.

 

APARTADO I – SERVICIO GENERAL

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 239:Por los inmuebles con edificación o sin ella que tengan disponibles los servicios de agua corriente y/o desagües cloacales, comprendidos en el radio en el que se extienden las obras una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan, con prescindencia de la utilización o no de dichos servicios. Asimismo, tanto por la ampliación de redes de agua potables y de desagües cloacales como por la renovación de la Planta de Tratamiento de Efluentes Cloacales.

Artículo 240:Por la descarga de residuos cloacales de camiones atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte en la Planta Depuradora, así como al sistema cloacal de desagües, con el cumplimiento previo de las condiciones que a tal efecto determine la reglamentación.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 241:Por el servicio medido de agua corriente en el caso que se establezca, se cobrara de conformidad con lo que disponga la Ordenanza Impositiva anual según el consumo en m3, por cada contribuyente y/o responsable y mensualmente, caso contrario se aplicará una base fija, por cada contribuyente y/o responsable y mensualmente. Los inmuebles con aptitud de conexión no conectados, tanto edificados como baldíos, podrán sufrir un recargo conforme lo establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 242:

  1. Por el servicio de desagüe cloacal se cobrará según lo establezca la Ordenanza Impositiva anual la que podrá tener o no relación con la determinación de la base imponible contemplada en el artículo anterior.

B.    Por la descarga de efluentes líquidos al sistema cloacal con usos no domiciliarios, se cobrará, en relación al volumen diario a arrojar, más un monto fijo y mínimo, que se determinará en la Ordenanza Impositiva. Similar criterio se adoptará para vertido de efluentes autorizados al sistema de desagüe Pluvial, especificando una categoría especial en la Ordenanza Impositiva Anual.

  1. Cuando el desagüe cloacal domiciliario, se realice a través de camiones atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte en la Planta Depuradora o de Tratamiento de Efluentes Cloacales, se cobrará a las empresas que la realizan un monto fijo por mes y por descarga contemplando el volumen del vertido, que se determinará en la ordenanza Impositiva.

D.    Cuando el desagüe cloacal con usos no domiciliarios, se realice a través de camiones atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte en la Planta Depuradora o de Tratamiento de Efluentes Cloacales, se cobrara, en relación al volumen diario a arrojar, más un monto fijo y mínimo, que se determinará en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 243:A los efectos de los artículos precedentes se establecen las siguientes categorías:

  1. General Domiciliaria: Comprende los inmuebles o parte de los mismos en los que se utilice agua para usos ordinarios de bebidas e higiene en domicilios de casas familiares. Asimismo, comprende a los predios baldíos.
  2. Comercial: Comprende a los inmuebles o parte de los mismos destinados a desarrollar actividades comerciales en los que el agua se utiliza para los usos ordinarios de bebida e higiene en función de las actividades que desarrolla.
  3. Industrial: Comprende a los inmuebles o parte de los mismos destinados a la fabricación en los que el agua se utiliza como elemento necesario o como parte del proceso de fabricación del producto elaborado siendo como elemento fundamental o no.
  4. Especial: Comprende a los inmuebles o parte de los mismos destinados a fines no contemplados en los ptos. 1, 2 y/o 3 anteriores, la prestación de servicios que utilicen el agua para realizar dicha prestación o para instalaciones que por sus características especiales o el destino dado al agua no pueda establecerse una correlación entre su superficie cubierta y la presunta utilización de los servicios.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 244:Serán contribuyentes y/o responsables de las tasas establecidas en el presente apartado:

a.             Los titulares del dominio de los inmuebles y los nudos propietarios.

b.             Los usufructuarios.

c.             Los poseedores a título de dueño y solidariamente responsables los titulares de dominio.

d.             Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financian construcciones.

e.             Los usuarios del servicio, por las prestaciones técnicas especiales.

f.              Los propietarios individuales y/o transportistas de camiones atmosféricos o cualquier tipo de transporte de residuos cloacales.

DEL PAGO

Artículo 245:Las obligaciones de pago comenzarán a regir desde la fecha de aptitud del inmueble de tomar el servicio público; los mismos se facturarán mensualmente y la obligación subsiste con prescindencia de la efectiva utilización o no de los servicios.

Artículo 246:El pago de la presente tasa deberá abonarse por el monto que determine la aplicación de las escalas dentro de cada una de las categorías determinadas en la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 247:A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera categoría al agrupamiento de los inmuebles de acuerdo a la similitud que guarden con respecto de los servicios con que cuentan. La categorización puede ser variada por el Departamento Ejecutivo en caso de incorporación de obras y/o servicios que modifiquen la prestación asignada dentro de las pautas de categorización vigentes y/o en razón del cambio de uso del inmueble. Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá categorizar por asimilación.

Artículo 248:El pago correspondiente derivado del cambio de categoría que se dispone en el artículo precedente regirá a partir de la habilitación de las obras y/o servicios o desde el momento del cambio de uso del inmueble, tal como lo establezca el Departamento Ejecutivo.

Artículo 249:El pago correspondiente por la descarga en la Planta Depuradora o de Tratamiento de Efluentes Cloacales, se deberá abonar previo al ingreso de los camiones y/o transportes a la misma. El Departamento Ejecutivo, vía reglamentación, podrá establecer sistemas de pago anticipado o prepago para la descarga en Planta.

TARIFA SOCIAL

Artículo 250:Se establece la tarifa social que consiste en un descuento del 50 % (treinta por ciento) sobre los servicios de agua corriente y desagüe cloacal establecidos en el presente apartado cuando los contribuyentes y/o responsables cumplan los requisitos que a tal efecto determine el Departamento Ejecutivo, independientemente de lo establecido en el artículo 56° de la Presente Ordenanza.

 

APARTADO II

DERECHOS DE CONEXIÓN, DESCONEXIÓN, RECONEXIÓN Y CRUCE DE CALLE

 

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 251:Por la conexión, desconexión, reconexión y cruce de calle necesarias para la efectiva utilización o inutilización del servicio dentro del radio donde los servicios de agua corriente y/o desagües cloacales se encuentren disponibles.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 252:Por los servicios establecidos en el presente apartado se abonará un monto fijo según lo establezca la Ordenanza Impositiva y teniendo en cuenta si la prestación de los mismos importa o no la posterior reparación de veredas y/o calles. Se deja establecido que dichos valores deben actualizarse periódicamente de manera tal que no arroje déficit, calculando los costos para cada ejecución, y el precio a facturar al contribuyente. Dicha actualización será dispuesta por el Departamento Ejecutivo vía reglamentación debidamente fundada.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 253:Serán contribuyentes y/o responsables de los Derechos establecidos en el presente apartado los solicitantes de los servicios de conexión, desconexión, reconexión y/o cruce de calle y en forma solidaria los contribuyentes y/o responsables establecidos en el apartado I del presente Título. Asimismo, aquellos usuarios conectados, a las redes de agua y/o cloaca, de oficio por el Departamento Ejecutivo en el marco del Master Plan en marcha o programas de conexión a redes fijados por el Departamento Ejecutivo.

DEL PAGO

Artículo 254:El pago del derecho correspondiente, deberá efectuarse previo a presentarse la respectiva solicitud o pedido o dentro del plazo que estipule el Departamento Ejecutivo para el caso de conexiones de oficio.

 

APARTADO III

FONDO MASTER PLAN CLOACAL Y PLUVIAL

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 255:Por Los trabajos de relevamiento, estudios, mediciones, proyectos, seguimiento, control, mantenimiento, equipamiento y administración de los planes de ampliación de las redes de agua potable y servicio cloacal y del sistema pluvial en actual ejecución y que están orientados a lograr la cobertura universal en el Partido de San Antonio de Areco.

DE  LA  BASE IMPONIBLE  

Artículo 256: Se establece un valor porcentual paralos contribuyentes de la Tasa de Servicios Urbanos, de Servicios Rurales y de Seguridad e Higiene, conforme se establezca en la Ordenanza Impositiva vigente.

DEL  PAGO

Artículo 257: El pago de la presente Tasa deberá efectuarse mensualmente conjuntamente con la Tasa conforme al artículo anterior, según corresponda.

 

TÍTULO XVIII - PATENTES DE RODADOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 258:Por los vehículos radicados en el Partido de San Antonio de Areco, que utilicen la vía pública, no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 259:La base imponible estará constituida por la índole de cada vehículo, considerándose el nacimiento de la obligación fiscal, la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria, fábrica en su caso y/o boleto de compraventa particular, cambio de radicación en todo sentido.

La base imponible para automotores será la que determine la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires y legislación concordante para los ejercicios fiscales que correspondan.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 260:Serán contribuyentes de los gravámenes del presente Titulo los titulares de dominio inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En el caso de baja por cambio de radicación, robo, destrucción total o desarme corresponderá su comunicación. Si en el supuesto de robo se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario está obligado a solicitar su reinscripción.

DEL PAGO

Artículo 261:La determinación de la obligación se regirá por lo dispuesto por la Dirección Provincial de Rentas excepto que se autorice al municipio a hacer lo propio, debiendo incluirse en la Ordenanza Impositiva vigente. El vencimiento para el pago de la patente establecida en el presente Título operará en los plazos que anualmente establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

Los vehículos que soliciten su inscripción con posterioridad al 30 de junio de cada año, abonarán el 50 % (cincuenta por ciento) de la patente correspondiente.

 

TÍTULO XIX - TASA POR SERVICIOS VARIOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 262:Por los servicios no comprendidos en los Títulos anteriores, se abonarán los importes que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva.

Artículo 263:El Departamento Ejecutivo reglamentará mediante decreto, el uso de los vehículos municipales dentro del radio urbano, urbano complementario y rural del Partido. En casos especiales en que se contribuya, a juicio del Departamento Ejecutivo, la necesaria gratuidad del servicio así lo dispondrá, cobrándose los demás casos, por Kilómetro recorrido (ida y vuelta).

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 264:La base imponible de la Tasa comprendida en el presente Título estará dada por las unidades de medida que determine la Ordenanza Impositiva para cada uno de ellos y de acuerdo a las características y modalidades propias del servicio que se preste.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 265:Serán contribuyentes y/o responsables del pago de las tasas de los servicios comprendidos en el presente Título, los solicitantes y/o beneficiarios de los mismos.

DEL PAGO

Artículo 266:El pago de los servicios se realizará al momento de solicitar el servicio y por cada una de las prestaciones solicitadas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 267: Todo pedido de equipos municipales, salvo en el caso de servicios permanentes, deberá acompañarse con una seña no inferior al 20% (veinte por ciento) del costo total del servicio. En dichos costos se incluirán los gastos de viáticos y horas extras del personal municipal, como asimismo costos por roturas y accidentes.

 

TITULO XX INTERNACION EN "HOGARES GERIÁTRICOS"

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 268:Por el servicio de internación de personas en los Hogares Geriátricos de propiedad Municipal, cuya admisión, estará regulada por las normativas específicas que se dispongan en la materia.

DE LA BASE IMPONIBLE:

Artículo 269:La base imponible de la presente Tasa estará dada por cada persona admitida e internada en cada Establecimiento y según lo que determine la Ordenanza Impositiva anual.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 270:Son contribuyentes y/o responsables de la presente Tasa los padres, tutores, hijos mayores de 18 años, encargados, curadores y/o responsables legales de las personas internadas en cada Establecimiento.

DEL PAGO

Artículo 271:El pago de la presente Tasa deberá efectuarse mensualmente de enero a diciembre, ambos incluidos, de cada año y por cada paciente internado.

 

TITULO XXI  ESTACIONAMIENTO MEDIDO

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 272:Por el servicio de estacionamiento medido en las diferentes calles de San Antonio de Areco, y/o zonas específicas determinadas por las ordenanzas que rigen en la materia.

DE LA BASE IMPONIBLE:

Artículo 273:La base imponible de la presente Tasa estará dada por cada vehículo en relación al tiempo de utilización del servicio y según lo que determine la Ordenanza Impositiva anual.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 274: Son contribuyentes y/o responsables de la presente Tasa los conductores del vehículo, y/o el titular del mismo.

DEL PAGO

Artículo 275: El pago de la presente Tasa deberá acreditarse al momento de utilizar el servicio.

 

TÍTULO XXII – MAYOR VALOR. PARTICIPACION DEL MUNICIPIO EN LAS VALORIZACIONES INMOBILIARIAS CONFORME LEY 14.449 DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT.

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 276: Constituyen hechos generadores de la participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias en su ejido, conforme art. 226 inc. 31 del Decreto-Ley 6769/58 conforme modificación introducida por la Ley Nº 14.449, cuando expresamente así lo solicitare el titular registral o sus representantes, los siguientes:

a) La incorporación al Área Complementaria o al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Rural.

b) La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria;

c) El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial.

d) La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupación del Suelo, el Factor de Ocupación Total y la Densidad en conjunto o individualmente.

e) La ejecución de obras públicas cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras. Debidamente autorizado por el Concejo Deliberante con Ordenanza dictada al efecto.

f) Las autorizaciones administrativas que permitan o generen grandes desarrollos inmobiliarios.

g) Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen o área edificable.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 277: Se tomará como base imponible de la valorización inmobiliaria generada por los hechos enunciados en el artículo 276º precedente, el valor resultante de la diferencia entre las valuaciones fiscales previa y posterior a la ocurrencia de cualquiera de los hechos generadores previstos.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 278: La obligación de pago del presente Tributo por Mayor Valor estará a cargo de:

1.     Los titulares de dominio de los inmuebles.

2.     Los usufructuarios de los inmuebles.

3.     Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.

4.     Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.

5.     En caso de transferencia de dominio, el trasmitente.

6.     Los peticionarios de la norma que otorgue el beneficio

Artículo 279:El Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento y requisitos para hacer efectiva la valorización inmobiliaria en las formas previstas en la Ley Nº 14.449 de acceso justo al hábitat.

DEL PAGO

Artículo 280: Dispuesta la liquidación del monto del tributo por Mayor Valor y aceptada por el contribuyente, la misma podrá exigirse en el plazo de 90 días y efectivizarse mediante cualquiera de los medios establecidos en los arts. 48º y 49º de la Ley Nº 14.449. El Departamento Ejecutivo podrá emitir el tributo en cuotas e intereses de acuerdo a la norma vigente para el caso de optar por el inciso a) del artículo 49 de la Ley 14.449..

EXENCIONES

Artículo 281: Estarán exentos del pago del presente tributo las urbanizaciones de interés social desarrolladas por los Estados Nacional, Provincial y/o Municipal y aquellas personas que reciban el bien por herencia o donación.

CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS

Artículo 282: No serán alcanzadas por el presente tributo, aquellas obras públicas en las que se hubiere utilizado el mecanismo de contribución por mejoras establecido en la Ordenanza General 165/73. En tales casos, se establecerá la modalidad de financiación, pago y contribuyentes alcanzados mediante la Ordenanza específica que se sancione para cada obra o conjunto de obras.

 

TÍTULO XXIII – TASA POR SERVICIOS DE SEGURIDAD

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 283: Los servicios de Seguridad Ciudadana y puesta en funcionamiento, equipamiento y administración, así como los recursos humanos y materiales del Centro de Monitoreo del sistema de cámaras de seguridad y personal de control ciudadano.

DE  LA  BASE IMPONIBLE  

Artículo 284: Se establece un valor porcentual en la Ordenanza Impositiva vigente paralos contribuyentes de la Tasa de Servicios Urbanos, de Servicios Rurales y de Seguridad e Higiene, conforme se establezca en la Ordenanza Impositiva vigente.

DEL  PAGO

Artículo 285: El pago de la presente Tasa deberá efectuarse mensualmente conjuntamente con la Tasa conforme al artículo anterior, según corresponda.

 

TÍTULO XXIV – FONDO EDUCATIVO

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 286: La construcción, funcionamiento, equipamiento y administración de los establecimientos educativos en general, así como los recursos humanos y materiales que requiera.

DE  LA  BASE IMPONIBLE  

Artículo 287: Se establece un valor porcentual en la Ordenanza Impositiva vigente para los contribuyentes de la Tasa de Servicios Urbanos, Servicios Rurales y de Seguridad e Higiene.

DEL  PAGO

Artículo 288: El pago de la presente Tasa deberá efectuarse mensualmente conjuntamente con la Tasa de Servicios Urbanos, Servicios Rurales y/o Seguridad e Higiene, sujeto al artículo anterior, según corresponda.

 

TÍTULO XXV – TASA DE TURISMO

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 289: La diagramación de políticas y eventos de promoción, defensa y desarrollo de las actividades turísticas desarrolladas por la Municipalidad de San Antonio de Areco, así como la mejora y mantenimiento de los lugares y espacios de contenido turístico, equipamiento, formación y administración, así como los recursos humanos y materiales que requiera.

DE  LA  BASE IMPONIBLE  

Artículo 290: Se establece un valor porcentual en la Ordenanza Impositiva vigente para los contribuyentes de la Tasa de Seguridad e Higiene de establecimientos dedicados al alojamiento y/o gastronómicos, con el monto mínimo que fije la Ordenanza Impositiva vigente.

DEL  PAGO

Artículo 291: El pago de la presente Tasa deberá efectuarse mensualmente conjuntamente con la Tasa de Seguridad e Higiene que corresponda.

 

TÍTULO XXVI – CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE LOS CONSUMOS DE GAS NATURAL

ARTÍCULO 292: Por el beneficio e incremento de valor comparativo de su propiedad, por el uso de la red de gas natural, se abonará una contribución especial, cuyo destino será la proyección, implementación y ejecución de obras públicas y/o ayuda financiera para tales proyectos, tendientes a dotar a todo el partido del servicio de gas natural.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 293: La base imponible estará constituida por un monto fijo por usuario o por el valor gas facturado, libre de impuestos, por la empresa prestadora de los servicios a la totalidad de los usuarios. La Ordenanza Impositiva anual establecerá el monto fijo o alícuota, modo, formas y condiciones para la percepción del gravamen.

CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

ARTÍCULO 294: La obligación solidaria del pago de la contribución estará a cargo de los siguientes sujetos, siempre que cuenten con el servicio de gas natural: a) Los titulares de dominio de los inmuebles; b) Los usufructuarios de los inmuebles; c) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles; d) Los tenedores u ocupantes de los inmuebles, por cualquier título.

DEL PAGO

ARTÍCULO 295: El pago del tributo se efectuara conjuntamente con el recibo/factura emitido por las empresas prestadoras del servicio de gas natural, las cuales actuarán de agentes de retención del tributo. Queda facultado el Departamento Ejecutivo a establecer las normas, condiciones, límites, alcance y procedimientos para que las empresas actúen como agentes de retención.

EXENCIONES

ARTÍCULO 296: Facultase al Departamento Ejecutivo a exceptuar o reducir el monto o la alícuota prevista en la Ordenanza Impositiva, para los consumidores industriales de Gas Natural, registrados como tales por las empresas prestadoras del servicio y que utilicen el fluido como fuente de energía y que acrediten una distorsión relevante en sus procesos productivos.

Artículo 297:Deróguese en forma parcial y/o total toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 298: De Forma.

Dada en la Sala de Sesiones del  Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                             

 

                                B. Mitre 390 – San Antonio de Areco – Tel. 02326-455190

                                                  http://www.areco.gob.ar/hcd/ - mail: Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla.

 

 

  

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