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4128-16 - Acceso a la Información Pública

                                                                                REGISTRADA BAJO EL Nº  4.128 / 16

 

VISTO:

               La necesidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promoviendo la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, en el marco del sistema democrático y republicano de gobierno;  y

 

CONSIDERANDO:

 

              Que el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la Información Pública se encuentran garantizados por nuestra Constitución Nacional, a través de los artículos 1º, 33º, 41º, 42º y concordantes del Capítulo Segundo – que establece nuevos Derechos y Garantías – y del artículo 75º inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales;

 

              Que del mismo modo lo hacen nuestra Constitución Provincial a través de su artículo 12º, inciso 4º y la Ley Provincial 12.475 – Ley de Acceso a la Información Pública- sancionada el 5 de julio del año 2.000 y promulgada por Decreto 2.877/00;

 

              Que el derecho de solicitar y recibir información también ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos;

 

              Que el fundamento central del acceso a la información que se encuentra en poder del Estado, consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan en el ejercicio de sus funciones, siendo por otra parte uno de los presupuestos necesarios para el normal ejercicio del derecho de peticionar a las Autoridades, también de rango constitucional;

 

              Que la información pública no es propiedad del Estado, sino que pertenece a las personas y, por tanto, el acceso a ella no es privativo del gobierno, toda vez que el mismo tiene la información sólo en cuanto es representante de los ciudadanos;

 

              Que el libre acceso a la Información Pública es un herramienta de control ciudadano de la gestión pública que favorece la transparencia y permite que los vecinos puedan conocer el accionar del mismo;

 

              Que el Estado y las instituciones públicas están comprometidas a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. El Gobierno Municipal debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para promover el respeto a ése derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva;

 

              Que el principio de publicidad de los actos de gobierno es uno de los pilares de la democracia y del sistema republicano, atento a que permite que el pueblo conozca las acciones de sus representantes en pos del bien común, permitiendo de ése modo que haya mayores niveles de control, lo cual disminuye la posibilidad de arbitrariedades;

                                                                                                                                          / / /

 

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               Que la documentación producida en el aparato administrativo de un Estado es el fiel reflejo y se constituye en prueba del accionar de los gobiernos, permitiendo a los ciudadanos conocer las actividades de gestión de quienes son sus representantes y poder evaluar, basándose en datos y elementos de juicio objetivos, cuál es el desempeño de los funcionarios públicos y de las políticas de gobierno, motivo por el cual la misma debe ser de acceso público, ya que fue producida con recursos públicos por aquellos en los que delegamos la conducción del Estado;

 

               Que a los efectos de la presente deben incluirse, dentro del concepto de información pública, a los documentos de organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Municipal a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público y/o locación de obra o servicio;

 

                Que cualquier intento de coartar el libre acceso a la información conlleva un intento de ocultar la verdad y este hecho atenta directamente contra el sistema republicano de gobierno;

 

                Que el derecho a la información pública, lleva implícito el deber de respetar principios  básicos y fundamentales como son los de: (I) publicidad, en donde se presume pública toda información producida por la Administración Pública; (II) celeridad, en donde los funcionarios públicos están obligados a dar respuesta a los pedidos de tomar conocimiento a documentos administrativos de manera eficaz y eficiente; (III) informalidad en el acceso a los documentos administrativos de naturaleza pública; (IV) accesibilidad, que garantiza la transparencia de la actuación del estado, asegurando de esta manera un fácil y amplio acceso; (V) igualdad, en la cual toda persona tendrá paridad al acceder y peticionar información de naturaleza pública ante las autoridades y (VI) gratuidad, por el cual no puede ponerse obstáculos económicos para impedir obtener la información.

 

                Que corresponde otorgarle a esta normativa el rengo de Ordenanza Municipal e incluir al Concejo Deliberante en su marco regulatorio.

 

Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, por unanimidad resuelve sancionar la siguiente:

                                                       ORDENANZA

 

Artículo 1º :  OBJETO y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El objeto de la presente es garantizar y regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, en el ámbito de la Municipalidad de San Antonio de Areco, Entes y Organismos Descentralizados y Concejo Deliberante, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

Las disposiciones de la presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a

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/ / /  3ª                                                                      REGISTRADA BAJO EL Nº  4.128 / 16

 

 

las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público, así como las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Municipal a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión, locación de obra o servicio, o cualquiera otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público;

 

Artículo 2º :  DESCRIPCIÓN

El acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a solicitar, consultar y recibir información pública completa y veraz de cualquiera de los sujetos mencionados en el Artículo 1º.

 

Artículo 3º :  INFORMACIÓN PÚBLICA – ALCANCE

Se considera Información Pública a los efectos de la presente Ordenanza, a todo dato o constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, que haya sido creado u obtenido por las dependencias mencionadas en el Artículo 1º o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales, aún aquella producida por terceros con fondos municipales o que obren en su poder o bajo su control.

 

Artículo 4º:  El Organismo requerido debe proveer la información indicada en el Artículo 3º, siempre que ello no implique la necesidad de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. En el supuesto que el Organismo se encuentre legalmente obligado a producirla, deberá proveerla conforme se estipula en la presente Ordenanza, una vez producida según la normativa vigente.

 

Artículo 5º :  SUJETO ACTIVO

Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública, no siendo necesario aplicar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

Los Concejales, ante la falta de respuesta dentro del plazo legal o respuesta insatisfactoria de sus pedidos de informe, podrán acogerse a las prescripciones de éste Ordenanza.

 

Artículo 6º :  PRINCIPIOS

En el acceso a la Información Pública deben garantizarse los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad y gratuidad.

 

Artículo 7º :  PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El acceso a la Información Pública es gratuito, en tanto no se requiera su reproducción.

El costo de las copias que se autorizaren es a cuenta y cargo del peticionario.

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/ / /  4º                                                                      REGISTRADA BAJO EL Nº  4.128 / 16

 

Artículo 8º :  ACCESIBILIDAD

Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo debe generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

 

Artículo 9º :  PROCEDIMIENTO  (PRINCIPIO DE INFORMALIDAD)

La solicitud de información se realizará por escrito, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad que las previstas en ésta Ordenanza.

La solicitud de Acceso a la Información Pública debe ser planteada en forma escrita ante la Oficina de Atención al Ciudadano, quién se encargará de remitirla a la dependencia pertinente y deberá contener los siguientes requisitos:

a)    Nombre y Apellido completo y documento de identidad de la persona solicitante:

b)    Domicilio. Si el solicitante no tuviere domicilio dentro del Partido de San Antonio de Areco, el organismo debe permitir que se consigne la dirección de la Municipalidad.

c)    Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.

 

Se deberá entregar al solicitante una constancia del pedido efectuado, en la cual constará la fecha de ingreso, como así también se le informará los plazos legales en los que corresponde proveer la información.

La información solicitada deberá entregarse por escrito con firma y sello de la autoridad competente.

 

Artículo 10º:  RESPUESTA y PLAZOS

El sujeto requerido está obligado a proveer la información solicitada en un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles administrativos. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros QUINCE (15) días hábiles administrativos, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado  y antes del vencimiento, las razones por las que hace uso de tal prórroga.

La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.

 

Artículo 11º:  DENEGATORIA

El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que esta incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente. La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario público de jerarquía equivalente o superior a Director.

Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, la demanda de información no hubiese sido satisfecha sin causa o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el Artículo 28 de la Ley de Procedimientos Administrativos.           / / /

/ / /  5ª                                                                     REGISTRADA BAJO EL Nº  4.128 / 16

 

Artículo 12º:  RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Los funcionarios públicos o agentes responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique impida u obstruya el acceso del solicitante a la información solicitada, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente y/u obstaculicen de cualquier forma el cumplimiento de los objetivos de ésta Ordenanza, serán considerados incursos en falta grave en el ejercicio de sus funciones, siéndole aplicable el régimen sancionatorio vigente, previa instrucción de sumario administrativo.

 

Artículo 13º:  EXCEPCIONES

Los sujetos obligados, establecidos en el artículo 1º, sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley u Ordenanza así lo establezca o cuando se configure alguna de los siguientes supuestos:

a)    Información que afecte los derechos o intereses legítimos de terceras personas,

b)    Información preparada por asesores jurídicos o abogados del Municipio cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

c)    Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional o por normas provinciales y/o nacionales o abarcadas por secreto del sumario;

d)    Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión que no forman parte del expediente;

e)    Información referida a datos personales de carácter sensible – en los términos de la Ley Nº 25.326 – cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a quién refiere la información solicitada;

f)     Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

g)    Información obrante en actuaciones que hubieren ingresado al Departamento de Asuntos Técnicos para el dictado del acto administrativo definitivo; hasta el momento de su publicación y/o notificación;

h)    Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos:

 

Artículo 14º:  INFORMACIÓN PARCIALMENTE RESERVADA

En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el artículo 1º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 13º, implementando un sistema de tachas de la información reservada.

 

Artículo 15º:  En el caso de informaciones vinculadas a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionatoria de quienes ejercen funciones públicas o realicen actividades y programas financiados con cargo a los presupuestos públicos, la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de tres meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador sin que se haya dictado resolución final.                               / / /

/ / /  6º                                                                      REGISTRADA BAJO EL Nº  4.128 / 16

 

Artículo 16º:  La información que se solicitase a los sujetos previstos en el segundo párrafo del Artículo 1º, deberá responderse en los términos de la presente Ordenanza, en el marco de los respectivos contratos celebrados con la Municipalidad y en un todo d acuerdo a los marcos regulatorios vigentes.

El interesado podrá presentar la solicitud ante la Municipalidad, encargándose ésta de gestionarla y entregarla al peticionario u optar por solicitarla directamente a las entidades obligadas dentro del marco de la presente.

En ningún caso ésta disposición debe interpretarse en el sentido de obstaculizar o dificultar el derecho a la información previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 o las disposiciones que cada marco regulatorio tenga al respecto en los regímenes tuitivos de consumidores o usuarios. En todo lo que se refiere garantizar dicho derecho, se aplican las disposiciones y normas generales y particulares relacionadas con el servicio o la relación de consumo de que se trate.

 

Artículo 17º:  La Administración Central y Descentralizada contará con un plazo de quince (15) días a partir de la sanción de la presente Ordenanza para acondicionar su  funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los entes mencionados en el Artículo 1º.

 

Artículo 18º:  En los supuestos en que la información se encuentre en la página web de la Municipalidad de San Antonio de Areco, se le notificará al solicitante que puede recabarle directamente de ése sitio web.

 

Artículo 19º:  AUTORIDAD DE APLICACIÓN

La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza es la Subsecretaría de Comunicación, dependiente de la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de San Antonio de Areco, quién tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

 

Artículo 20º:  De forma.

 

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                    B. Mitre 390 – San Antonio de Areco – Tel. 02326-45 5190

                          http://www.areco.gob.ar/hcd/ - mail: Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla.