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4172-16 - Prohibición pirotecnia estruendosa

                                                                                REGISTRADO BAJO EL Nº  4.172  / 16

 

VISTO:

             Los antecedentes a nivel nacional, provincial y municipal relacionados con la regulación y/o prohibición del uso y venta de pirotecnia, cuya utilización masiva e imprudente genera un impacto negativo al medio ambiente, animales y personas; y

 

CONSIDERANDO:

 

             Que en el marco de las primeras reuniones realizadas en el Consejo Económico, Social y Ambiental de San Antonio de Areco, surgió como primer inquietud planteada por organizaciones protectoras de animales y mascotas, así como de vecinos en general, la necesidad de regular la utilización de pirotecnia con estruendo a fin de proteger a las personas, animales y al medio ambiente de los riesgos y daños que la misma produce.

 

             Que existen fundamentos de distintas organizaciones científicas sobre el impacto negativo que el uso de la pirotecnia causa, especialmente en los bebes, ancianos y personas con capacidades diferentes –en particular a quienes sufren del trastorno denominado autismo.

 

             Que todos los años, en épocas de uso intensivo de pirotecnia, ocurren una gran cantidad de accidentes por el uso inadecuado de la misma, siendo necesario implementar acciones preventivas que determinen información específica para la protección de los riesgos y accidentes.

 

             Que se encuentra demostrado científicamente que los  artificios de estruendo se encuentran por encima de los decibeles aceptados por la Organización Mundial de la Salud, entre otros ámbitos científicos que se avocan al cuidado del ambiente en materia sonora. 

 

             Que el nivel sonoro de las bombas de estruendo supera ampliamente los niveles aceptados en una ciudad, e incluso superan los niveles aceptados por la normativa vigente.

 

             Que la situación de lesiones auditivas y trastornos son mayores aún en las mascotas, como los perros, que tienen mayor sensibilidad perceptiva.

 

             Que es atribución de este Concejo Deliberante la adopción en general de todas las medidas que tiendan a asegurar la salud y el bienestar de la población.

 

Por ello, el Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, resuelve por unanimidad, sancionar el siguiente:

                                                          ORDENANZA

Artículo 1º: Prohíbase en todo el ámbito del Partido  de San Antonio de Areco la fabricación, comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte de elementos de pirotecnia con efecto audible o sonoro, cualquiera fuera su naturaleza y característica y, específicamente, los clasificados como venta libre que se detallan en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente Ordenanza.               / / /

/ / /  2ª                                                                      REGISTRADA BAJO EL Nº  4.172 / 16

 

Artículo 2º : Prohíbase la fabricación, venta, tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o cualquier otra modalidad de comercialización y uso particular de elementos de pirotecnia denominados globos aerostáticos pirotécnicos.

 

Artículo 3º : Autorizase en las celebraciones de interés general y previa autorización del Municipio, fuegos de artificio lumínicos y fumígenos que sean manipulados por personas especializadas y en áreas autorizadas. El Departamento Ejecutivo deberá reemplazar, en los espectáculos públicos, la pirotecnia ruidosa por pirotecnia fría y juegos de láser y luces.

 

Artículo 4º: El Departamento Ejecutivo realizará, durante las fechas en que tradicionalmente se utiliza más pirotecnia, como es el caso de las fiestas de fin de años, operativos de control especiales para el cumplimiento de las normas que rigen la comercialización y venta de productos pirotécnicos, sin perjuicio de los controles periódicos que entienda conveniente.

 

Artículo 5º : Créase el registro de vendedores de pirotecnia en la oficina técnica correspondiente, a fin de que los locales mayoristas y minoristas, presenten el listado de productos a comercializar.

 

Artículo 6º : Prohíbase la venta ambulante o en la vía pública de cualquier artículo de pirotecnia.

 

Artículo 7º : El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza dará lugar a las siguientes sanciones, previa acta labrada por la autoridad de aplicación municipal:

 

I.          Multa de uno a trescientos (1 a 300) módulos y/o clausura.

II.         Decomiso de los elementos probatorios de la infracción.

 

Artículo 8º : El Departamento Ejecutivo deberá coordinar los controles especiales con las autoridades policiales pertinentes y, de ser posible, con el RENAR, autorizándose el ingreso de las antes mencionadas en forma conjunta o individual a los establecimientos comerciales para verificar lo establecido en las leyes u ordenanzas en vigencia.

La autoridad de aplicación y control de la presente ordenanza es la Secretaría de Seguridad de la Municipalidad de San Antonio de Areco, quien deberá actuar en coordinación con la Dirección de Inspección General.

 

Artículo 9º : El Departamento Ejecutivo realizará campañas de concientización sobre el uso y los riesgos de las pirotecnias aun permitidas en conjunto con las asociaciones interesadas, con el objetivo de concientizar respecto de los efectos negativos de su uso, teniendo en cuenta los  parámetros establecidos en el Anexo II que forma parte integrante de la presente,  teniéndose solo como autorizadas la pirotecnia fría, con efecto fumígeno o lumínico único y exclusivo, y prohibida toda pirotecnia de efecto sonoro o audible de cualquier naturaleza y característica.

                                                                                                                                         / / /

 

/ / /  3ª                                                                      REGISTRADA BAJO EL Nº  4.172 / 16

 

Artículo 10º : Los locales comerciales que vendan pirotecnia  autorizada, en el Partido de San Antonio de Areco entregarán conjuntamente con los artefactos que son materia de operatoria comercial, un volante con las recomendaciones de uso, consejos y sugerencias que se describieron en el artículo anterior.

 

Artículo 11º : Deróguese la Ordenanza Nº 2091 y toda norma anterior que se oponga a la presente.

 

Artículo 12º : De forma.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                               B. Mitre 390 – San Antonio de Areco – Tel. 02326-455190

                   http://www.areco.gob.ar/hcd/ - mail: Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla.

 

/ / / 4ª                                                                     REGISTRADA BAJO EL Nº  4.172 / 16

 

 

                                                                      ANEXO I

 

1. PETARDO

Disposición-RENAR-77/2005

Anexo I – Glosario – Definición Genérica – Inciso “A”

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.

Alcance: Peso del producto individual 20 gramos o superior.

 

2. FUENTE

Disposición-RENAR-77/2005

Anexo I–Glosario–Definición Genérica – Inciso  “I”

Artículo pirotécnico constituido por una o más bengalas conformado por tubo de cartón u otro material, unido entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar su verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica la llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.

Alcance: De efecto combinado. Produce su efecto audible o lumínico y audible o fumígeno y audible de variedad de colores a través de la liberación de los productos de la combustión de la materia pirotécnica y cuyo peso sea igual o superior a 12 gramos.

 

3. FOGUETA

Disposición RENAR-77/2005

Anexo I – Glosario – Definición Genérica – INCISO “M”

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Posee el extremo de base cerrado, y otro con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.

 

4. MORTERO

Disposición RENAR-77/2005

Anexo I – Glosario – Definición Genérica- INCISO “J”

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.

Alcance: Efecto audible o lumínico – Diámetro interno del tubo superior a 2 pulgadas.   / / /

/ / /  5ª                                                                    REGISTRADA BAJO EL Nº  4.172 / 16

 

5. MORTERO CON BOMBA

Disposición RENAR-77/2005

Anexo I – Glosario – Definición Genérica – INCISO “L”

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte – constituido por un tubo de cartón u otro material – utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas – que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros.

Alcance: Todos los calibres. Todos los efectos

 

6. CAÑA VOLADORA CON PARACAÍDAS

Disposición RENAR 77/2005

Anexo I – Glosario – Definición Genérica – INCISO “O”

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 13º inciso h) de la citada disposición, no se autorizará la registración de artificios pirotécnicos de trayectoria impredecible, ni los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas, excepto aquellos cuya altura máxima de apertura resulte inferior a los CUARENTA (40) metros y su duración hasta la total extinción no sea mayor a los DIEZ (10) segundos.

Alcance: Inclusivamente las cañas voladoras en general.

 

 

                                                                ANEXO II

 

  Recomendaciones de uso:

• No permitir la manipulación de pirotecnia por parte de los niños

• Alejar a los niños y no apuntar nunca a otras personas, animales u hogares.

• Si se utiliza pirotecnia, debe ser manejada únicamente por adultos con protección ocular y ropa no inflamable.

• Utilizar los fuegos de artificio al aire libre, lejos de edificios o casas.

• Colocarla en lugares aireados, lejos de sitios con peligro de combustión.

• No debe ser expuesta a fuentes de calor.

• No colocar pirotecnia en los bolsillos.

• Si un artefacto no se activa, jamás tocarlo. Debe apagarse con abundante agua y mantenerse lejos.

• Comprar siempre pirotecnia autorizada (debe tener la leyenda Autorizado por el Renar y la inscripción del número de registro que corresponde y datos del fabricante o importador del artefacto).

• Leer y respetar las indicaciones de uso de cada elemento.

• No consumir alcohol antes de manipular artefactos pirotécnicos.

• No encender pirotecnia en la mano ni dentro de ningún objeto.                                  / / /

/ / /  6ª                                                                      REGISTRADA BAJO EL Nº  4.172 / 16

 

• No comprar pirotecnia en puestos callejeros o en locales que no cuenten con la debida habilitación para la venta.

Qué hacer en caso de quemaduras:

• Lavar la zona con agua fría y cubrirla con telas limpias y húmedas. Retirar anillos, pulseras u otros elementos que causen presión sobre la zona quemada.

• Si la quemadura es en dedos, separarlos con gasas húmedas antes de vendarlos.

• Trasladar al quemado al hospital o centro asistencial más cercano.

Qué no hacer en caso de quemaduras:

• No aplicar lociones, cremas, ungüentos, hielo, pasta de dientes, alimentos congelados, grasa, etcétera.

• No remover la piel resquebrajada ni reventar las ampollas.

• No aplicar presión en la zona.

En cuanto al manejo por comerciantes, se prevé:

• Mantener un reducido stock de pirotecnia en el comercio.

• No desarmar los productos.

• Limpiar periódicamente los pisos en el sector de almacenamiento, para evitar la acumulación de pólvora en los pisos.

• No fumar en el sector de almacenamiento.

• Guardar la mercadería rodeada de productos no combustibles.

• Explicar a los clientes, la forma de uso y las precauciones que deben respetar.

• Enviar los productos fallados y excedentes, al proveedor para su destrucción.

• Identificar claramente las cajas con pirotecnia.

• Adiestrar a todo el personal sobre las medidas de seguridad.

Toda forma de comercialización de pirotecnia, deberá cumplir los siguientes puntos:

• Toda la mercadería será clasificada como de venta libre, registrada en el RENAR.

• No podrá efectuarse la venta a menores de 18 años.

• La mercadería no estará al alcance del público.

• Será expedida por personal adiestrado.

• Contará con un matafuego exclusivo para el sector

• Se depositará alejada de toda fuente de calor

• Contará con cartelera de “Prohibido fumar” y “Prohibida la venta a menores de 18 años”.

• La mercadería en vidriera será inerte.

• La ubicación de la mercadería, será tal, que en caso de siniestro no impida la evacuación del lugar.

• Deberá tramitar la inscripción ante el RENAR.